Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03446-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4253-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03446-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Adalberto Cardona Gil instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas.
ANTECEDENTES 1.- El accionante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al « debido proceso, derecho de defensa y contradicción, derecho fundamental a la doble instancia, igualdad, acceso a la administración de justicia », con el fin que se ordenara la revocatoria de la decisión del 7 de octubre de 2025 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas y, en consecuencia, se le conminara « admitir el recurso de apelación presentado el día 07 de octubre del 2025 y se remita al superior para su conocimiento y el trámite establecido en la ley ».
Del escrito inaugural y las pruebas allegadas se extrae que, dentro del proceso n°. 2017-00539, el referido estrado de primera instancia condenó a Adalberto Cardona Gil a 162 meses de prisión por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (29 sep. 2025); decisión frente a la cual, el tutelante formuló recurso de apelación que dijo sustentar de manera escrita por el término legal.
Adujo el gestor que el sentenciador penal le manifestó en la vista pública « que por “celeridad” no se leerían algunos apartes de la providencia, los cuales quedarían consignados en la sentencia », lo cual, no refutó, dado que estuvo convencido que se le correría traslado de la misma al concluir la sesión de audiencia, lo cual, no acaeció, porque hasta el « día 30 de septiembre de 2025 en horas de la mañana, se corrió traslado a las partes de la sentencia que fue “verbalizada” en algunos apartes el día 29-09-2025 », fecha que estimó el actor, corresponde a la de su notificación del veredicto para formular la apelación correspondiente.
Prevalido de tal convencimiento, el accionante presentó hasta el día 7 de octubre de 2025 recurso de alzada; no obstante, el Juzgador Penal mediante interlocutorio n.° 300 de esa calenda lo declaró desierto ante su extemporaneidad; determinación que recurrió en reposición y en subsidio queja, y en virtud del primero se mantuvo el pronunciamiento (20 oct.) y concedido el segundo, la Colegiatura fustigada lo denegó, estimando que la defensa presentó la alzada por fuera del término dispuesto para ello (10 nov.).
En criterio del promotor, con la actuación del estrado recriminado, se generó una confusión frente al término de la apelación, porque no se brindó sustento jurídico alguno para conjurar su actuación errónea, menos aún se hicieron pronunciamientos en derecho al momento de resolverse la reposición y queja; máxime cuando, los aspectos formales de corrección de estilo o aspectos gramaticales referidos por la Magistratura convocada, carecen de soporte legal y aún peor, ésta nada comentó « frente a esa falta de acceso a la sentencia condenatoria, para efectos de corroborar si fueron aspectos de forma o de fondo los modificados ».
Adveró que se incurrió en vías de hecho por « violación directa de la constitución », « defecto procedimental absoluto » y « exceso ritual manifiesto », en tanto, la juzgadora penal de primera instancia dijo « por economía procesal no proce[der] a darle lectura integra a la sentencia » y, al realizar presuntos cambios en medio de la audiencia al texto final del veredicto, le hizo imposible a la defensa formular el recurso de apelación en debida forma sobre la totalidad de argumentos, quebrantando de esa manera el equilibrio procesal, al generar confusión respecto de la fecha de notificación del fallo.
Remató cuestionando que las autoridades acusadas, no se pronunciaron « sobre el fundamento legal del envío de la sentencia el día siguiente por parte de la Juez primaria », ni tampoco « sobre la relación directa entre verbalización apartes sentencia y traslado a las partes de la decisión como tal »; de ahí que, sus garantías imploradas, « se encuentran vulnerad[a]s al no darle trámite al recurso de apelación, causando un perjuicio irremediable ya que se limitará su derecho fundamental a la libertad y presunción de inocencia». 2.- El Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas, relataron las actuaciones en ambas instancias vertidas por estos, defendieron la legalidad de su proceder y estimaron no haber transgredido las prerrogativas del propulsor.
La Fiscalía 6 Seccional Caivas – Dosquebradas, narró las actuaciones surtidas en la litis rebatida y concluyó la ausencia de quebranto alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación, denegó el resguardo solicitado, al destacar que la decisión impugnada en la presente acción de tutela era razonable; recordando que « los términos procesales son perentorios y su cumplimiento es imperativo tanto para las partes como para las autoridades judiciales, pues, además de garantizar la seguridad jurídica, constituyen la oportunidad legalmente prevista para la realización de las etapas o actuaciones procesales correspondientes.
(STP8947-2020, 27 ago. 2020, radicado 112056) ». Agregó que, « las alegaciones del apoderado, encaminadas a sostener que la decisión no se encontraba íntegramente elaborada al momento de la lectura del fallo, carecen de respaldo, toda vez que no se acreditó discrepancia alguna entre lo consignado en la sentencia y lo verbalizado en la audiencia, descartándose así vulneración por parte del juzgado convocado ». 2.- El precursor impugnó con similares argumentos al del escrito inaugural, destacando que el a quo constitucional declaró improcedente el resguardo porque éste no « revestía relevancia constitucional », discernimiento a su juicio errado y carente de un pronunciamiento solvente, claro y de fondo, al darle un enfoque netamente procedimental, sin avizorar que lo pretendido era « un estudio constitucional con base a la consecuencia de no permitir la doble instancia en una sentencia de carácter condenatoria que conexamente implica la perdida de la libertad personal derivado de un actuar atípico y desbordado de la facultad judicial de la accionada y donde se alega una vulneración al debido proceso y una configuración de unos requisitos especiales para la procedencia del amparo que hoy se reclama sea estudiado de fondo, todas estas situaciones que se encuentran debidamente acreditada con los elementos allegadas como anexo al presente tramite constitucional ».
Añadió, a manera de ejemplo, dos casos internacionales, tales como, (i) el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Corte IDH, 2004); y (ii) el Caso Mohamed vs. Argentina (Corte IDH, 2012), para razonar que no está reprochando la autonomía del juez para adoptar las decisiones, sino la preponderancia del derecho a la doble instancia al objetar una condena penal.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado. 1.1.- Se analiza la decisión expedida el 10 de noviembre de 2025, con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el recurso de queja frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2025 en el proceso refutado, por ser la que zanjó el asunto, la cual, no obedece a criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio, sino a una interpretación razonable derivada del análisis jurídico efectuado por el juez natural.
El Tribunal sostuvo, en primer lugar, respecto al caso concreto que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas emitió la directriz condenatoria en contra del acá tutelante, en vista pública del 29 de septiembre de 2025, notificada por estrados a voces del cánon 169 del Código de Procedimiento Penal, audiencia en la que el defensor del allá inculpado formuló alzada contra la sentencia condenatoria, anunciando la sustentación por escrito conforme al precepto 179 de esa regulación; por lo que, sin haberse efectuado en el término de Ley, declaró desierta la apelación por la extemporaneidad en la sustentación (7 oct. 2025), agregando para ello, constancia secretarial de los términos que corrieron en cuanto a dicho lapso, el cual, fenecía el día 6 de ese mes y año. A tono con lo anterior, memoró los argumentos de disenso del recurrente, según los cuales « en el desarrollo de la audiencia de lectura de la sentencia, la señora Juez manifestó que omitiría la lectura de algunos apartes, pues los mismos estaban en la sentencia escrita; sin embargo, se observó que la funcionaria modificó o digitó algunas palabras mientras daba lectura a los aspectos que fueron publicitados (ajustes que consideró dentro de la normalidad previo a la notificación de la providencia física) »; aunado al hecho, de estar esperando que la sentencia escrita le fuera comunicada de forma íntegra para ejercer su derecho a la doble instancia, en tanto, sólo « le fue remitida el 30 de septiembre de 2025, a las 08:12 horas, es decir, al día siguiente de la audiencia del 29/09/2025 a las 10:30 horas; de ahí que, teniendo en cuenta la notificación del contenido íntegro de la providencia escrita, a partir de ahí empezó a contar los términos, como quiera que el disenso se establece es en el contenido íntegro de la decisión ».
Frente a ello, la Magistratura refutada manifestó que tales censuras no tenían vocación de prosperidad, porque (i) « los términos procesales » son de obligatorio cumplimiento al ser normas de orden público y las partes deben ceñirse de forma irrestricta a estos; (ii) inobservó que en la diligencia de lectura de fallo la sentenciadora de primer grado hubiese generado confusión a las partes respecto a la sustentación de la alzada, en cuanto, los argumentos de la sentencia condenatoria se hicieron públicos a los extremos de la litis a partir de la emisión del sentido del fallo y profundizados en dicha audiencia; y (iii) posterior a esa fase del cánon 447 del Código de Procedimiento Penal, la defensa se apresuró a formular la alzada contra el veredicto final, de lo cual, se deducía que tenía claras las razones de inconformidad con la sentencia; tanto más, cuando, respecto de la lectura de ésta, la parte defensora del condenado « no dejó ninguna constancia sobre algún proceder irregular de la judicatura » sino que asintió al proceder de la oficina judicial criticada.
Bajo ese panorama, coligió que la actuación en la audiencia de fallo no generó confusión en punto de « los términos de interposición del recurso de apelación », recordando el principio de oralidad que rige el sistema penal acusatorio, resaltando la notificación por estrados de las diligencias públicas en las que participan los extremos de la lid, siendo de esa manera comunicado el pronunciamiento condenatorio al señor Adalberto Cardona Gil, a voces del precepto 169 del Código de Procedimiento Penal.
Y es que, al efecto, al punto en comento, indicó: « Para esta Sala de decisión, lo expuesto por la funcionaria A quo en la audiencia no generó confusión alguna sobre los términos de interposición del recurso de apelación. Debe recordársele al recurrente en queja, que el sistema con tendencia acusatoria establecido en la Ley 906/04 se estructura sobre el principio de la oralidad, y, precisamente, el trámite de notificación en desarrollo de las audiencias públicas, de manera general, comporta la notificación en estrados (artículo 169 CPP).
Así, la funcionaria de instancia notificó bajo esa modalidad el contenido de la sentencia (parte considerativa y resolutiva), que es en lo primordial sobre lo cual se debía fundamentar el disenso que eventualmente presentaría el interesado al recurrir la decisión, quedando claro que los aspectos formales de corrección de estilo o aspectos gramaticales del documento fueron los que se imprimieron en la providencia que se trasladó al defensor al día siguiente.
Dicha entrega del documento confeccionado con posterioridad a la lectura de la sentencia, y que le fue dado a conocer al defensor a través de su correo electrónico, no se surtió con fines de notificación, como lo quiere hacer ver dicha parte, sino para su información, dado que el acto de notificación se surtió en estrados en la audiencia de lectura de la decisión, en donde expresó el defensor que interpondría el recurso de apelación ».
Advirtió además que la apelación devenía extemporánea, porque el « apoderado de la defensa presentó la alzada por fuera del término dispuesto para ello »; argumento afianzado, porque el quejoso no acreditó « un cambio sustancial entre lo escrito y aquello que la juez oralmente le expuso al momento de notificarle el fallo» para excusar el deber de atender los términos procesales o justificar la presunta confusión que le generó en su pleno convencimiento la comunicación oral del fallo y la sentencia escrita.
Al efecto apostilló: « El quejoso tampoco desveló o acreditó que haya existido un cambio sustancial entre lo escrito y aquello que la juez oralmente le expuso al momento de notificarle el fallo, como para justificar la confusión y entender que lo comunicado oralmente se complementó en la sentencia escrita con argumentos o situaciones sorpresivas; de ahí que no existe excusa para desatender el término otorgado legalmente, en los casos en que el interesado decida sustentar la alzada por fuera de la audiencia de lectura.
Nada impedía al defensor que, con lo comunicado, aún con la posibilidad de solicitar el registro de audiencia el mismo día de la lectura, empezara a trabajar en el contenido del libelo de impugnación para que, posteriormente, cuando obtuviera la sentencia escrita, realizara algunas precisiones al mismo de ser necesario; empero, siempre entendiendo que desde el día siguiente de la emisión del fallo correspondiente contaba con cinco (5) días hábiles para la sustentación del recurso de apelación. En ese orden, como el apoderado de la defensa presentó la alzada por fuera del término dispuesto para ello, no había lugar a conceder el recurso de apelación, por lo que se negará la queja propuesta». 1.2.- A luz de lo discurrido, con independencia que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el gestor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC2925-2026). 2.- El reproche del impugnante, enfocado en que el a quo constitucional presuntamente declaró improcedente el auxilio por irrelevancia constitucional y con ello su determinación no zanjó de fondo el asunto discutido que no debía tener un enfoque procedimental; es necesario precisar que, contrario a ello, en la primera instancia de esta guarda, la Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar plausible la argumentación del Tribunal fustigado en el interlocutorio de 10 de noviembre de 2025 (STP1433-2026, 5 feb.); de suerte que, al no encontrar la configuración de las « vías de hecho » endilgadas a las « autoridades » accionadas, le estaba vedado verificar la comprensión jurídica y hermenéutica del tutelante, al paso que, se itera, mal haría en permitir que el medio tuitivo sea una instancia « adicional » para discutir lo acaecido en la lid, cuando se encuentra ajustado al ordenamiento patrio y obedece a un criterio razonable de las autoridades criticadas. 3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13