Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01222-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4253-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01222-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Aleida Guiza Pérez y Gloria Janeth Linares contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Noveno Civil del Circuito, Noveno Civil Municipal, Primero Civil del Circuito, todos de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. Las gestoras reclaman la protección de sus derechos fundamentales. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Henry Guzmán Jaimes promovió proceso ejecutivo en contra de Aleida Guiza Pérez y Gloria Janeth Linares, a efectos de obtener el recaudo de la suma de dinero contenida en la letra de cambio no. 1 y los intereses moratorios causados desde el 27 de abril de 2019[footnoteRef:1]. [1: Archivo «01DemandaAnexos» de la carpeta «C1-68001-40-03-009-2020-00036-00».] 2.2.
El 17 de febrero del 2020, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga libró mandamiento de pago[footnoteRef:2]; del cual fueron notificadas las convocadas[footnoteRef:3]. [2: Archivo «04AutoMandamientoPago» de la carpeta «C1-68001-40-03-009-2020-00036-00».] [3: Archivos «09ActaNotificacionPersonal» y «14ActaNotificacionPersonal» de la carpeta «C1-68001-40-03-009-2020-00036-00».] 2.3.
El 29 de octubre de 2020[footnoteRef:4], la señora Linares contestó la demanda, en la que dijo oponerse a las pretensiones pues « lo que adeudo por cánones de arrendamientos es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ». De manera que pidió « rechazar la presente demanda », dado que « nunca firmamos una letra de cambio por la suma de $6.850.000,oo, ya que esta letra la firmamos en blanco como garantía del pago de los servicios públicos que quedaran pendientes al entregar el apartamento ».
A su turno, el 3 de junio de 2021[footnoteRef:5], la señora Guiza Pérez se opuso a las súplicas y propuso las excepciones de mérito que denominó: « alteración del texto del título valor »; « pleito pendiente »; « abuso del derecho » y la genérica. Allí pidió la suspensión del proceso hasta que se resuelva la denuncia interpuesta en la Fiscalía, por el delito de abuso de confianza, en contra del ejecutante. [4: Archivo «11ContestacionDemanda» de la carpeta «C1-68001-40-03-009-2020-00036-00».
No obstante, este escrito no fue tenido en cuenta por extemporáneo, archivo «22AutoCorreTrasladoExcepciones».] [5: Archivo «19ContestacionDemandaAleidaGuiza» de la carpeta «C1-68001-40-03-009-2020-00036-00».] 2.4. Agotado el trámite correspondiente, el 27 de octubre de 2021 [footnoteRef:6], el despacho dictó sentencia en la que declaró no probadas las defensas propuestas.
En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Y ordenó el remate de la cuota parte del inmueble embargado de propiedad de Aleida Guiza. Posteriormente, el 22 de febrero de 2023, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución. [6: Archivo «36ActaAudienciaSigueAdelanteEjecucion» de la carpeta «C1-68001-40-03-009-2020-00036-00».] 2.5.
Inconformes con tal determinación, las actoras interpusieron acción de tutela[footnoteRef:7] en contra del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, en la que pretendieron declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00036, « por falta de legitimación en la causa por activa al aceptar el cobro de una letra con plena carencia de ser justo título, por carecer de los elementos constitutivos de ser expreso, claro y exigible ».
Y por « invalidar el juez accionado la contestación efectuada por la señora Gloria Linares (…) aduciendo equivocadamente (…) que dicha señora contesta por fuera de términos cuando en realidad no fue así ». Al trámite se le asignó el radicado 2022-00041-00. [7: Archivo «003EscritoTutelaAnexos» de la carpeta «68001310300120220004100».] 2.6.
El 02 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga profirió fallo en el que denegó el amparo por improcedente. Tal proveído no fue impugnado, razón por la cual el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 25 de marzo de 2022[footnoteRef:8]. [8: Archivo «013Envío expediente de tutela número 68001310300120220004700 a Corte Constitucional» de la carpeta «68001310300120220004100».] 2.7.
Posteriormente, las accionantes radicaron acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga (rad. 2022-00293-00); en el que nuevamente solicitaron la nulidad de todo lo actuado en el referido juicio compulsivo por falta de legitimación en la causa por activa y por invalidar la contestación de la demanda[footnoteRef:9]. [9: Archivo «02EscritotutelaYAnexos» de la carpeta «2022-00293».] 2.8.
Surtido el trámite pertinente, el 4 de octubre de 2022[footnoteRef:10], el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga declaró improcedente el amparo en tanto que las actoras « interpusieron en fechas distintas dos acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, configurándose así la TEMERIDAD ». [10: Archivo «10SentenciaPrimeraInstancia» de la carpeta «2022-00293».] 2.9 Las referidas señoras impugnaron[footnoteRef:11] tal determinación pues, por un lado, « el demandante en el proceso ejecutivo del Juzgado Noveno Civil Municipal ha incurrido en presuntas conductas delictivas como falso testimonio, falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal ».
Y, por el otro, su abogado omitió asesorarlas frente a presentar impugnación del fallo de tutela en el radicado 2022-00041-00. [11: Archivo «13ImpugnaciónAccionante» de la carpeta «2022-00293».] 2.10. El 10 de noviembre del 2022 [footnoteRef:12], la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió confirmar el proveído de primer grado. [12: Archivo «17SentenciaTribunalConfirma» de la carpeta «2022-00293».] 2.11.
Ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga[footnoteRef:13], el 23 de mayo de 2023[footnoteRef:14], las ejecutadas solicitaron, en ejercicio del derecho de petición, la suspensión del proceso por prejudicialidad. A su turno, el 30 de mayo siguiente[footnoteRef:15], el apoderado de las accionantes elevó la misma solicitud.
No obstante, el 14 de junio de 2023, el despacho rechazó por improcedente tal pedimento, teniendo en cuenta que « en tratándose de trámites judiciales, (…) no es viable el ejercicio del Derecho Constitucional estatuido por el artículo 23 de Nuestra Carta Magna ». Además, indicó que el proceso cuenta con auto que ordena seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:16].
Tal providencia no fue impugnada. [13: Despacho que avocó conocimiento del proceso 2020-00036-01 el 11 de abril del 2023, según archivo «002AutoAvocaConocimiento».] [14: Archivo «004Memorial».] [15: Archivo «005Memorial».] [16: Archivo «006Auto».] 3. Las gestoras aseguran que presentan esta nueva acción de tutela pues no se han protegido sus derechos fundamentales.
Indican que son mujeres cabeza de familia pertenecientes a la economía informal. Y que la señora Aleida se encuentra en situación de pobreza extrema, por lo que exigen a la Corte « se esclarezcan los hechos y se castigue con todo el peso de la ley a los demandados, por estar incurriendo en fraude procesal. Hemos sido maltratadas física y verbalmente por este individuo Henry Guzmán Jaimes ». 4.
En vista de lo expuesto, pidieron que se ordene la suspensión del proceso hasta tanto no se defina el proceso penal de radicado 2022-67434 que se tramita en la Fiscalía Cuarta Seccional. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga aseveró que no han existido vías de hecho en el trámite del proceso ejecutivo de radicado 2020-00036-00, pues las decisiones judiciales han estado debidamente fundamentadas y se han emitido de conformidad con el Código General del Proceso.
Adicionalmente, destacó que no se cumple con el requisito general de inmediatez. 2. El Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga relató que conoció de la acción de tutela promovida por Aleida Guiza y Gloria Janeth Linares en contra del Juzgado Noveno Civil Municipal; en la cual se declaró improcedente el amparo. 3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que no ha tenido injerencia o ha emitido actuación alguna que haya dado lugar a los hechos invocados por las accionantes como constitutivos de violación a sus derechos fundamentales. 4.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga allegó el enlace contentivo del expediente digital de radicado 2022-00293-01. 5. El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga afirmó que, dentro del proceso ejecutivo, se han atendido las solicitudes presentadas por las partes; teniendo en cuenta que, frente a la petición de suspensión elevada el 23 y 30 de mayo de 2023, que fue resuelta el 14 de junio siguiente, las actoras guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Tal como se advirtió en precedencia, las accionantes cuestionan a las autoridades accionadas pues, por un lado, han omitido garantizar la salvaguarda de sus garantías fundamentales en las acciones de tutela que han impetrado y, por el otro, no se ha accedido a la suspensión del proceso compulsivo hasta tanto la Fiscalía esclarezca los hechos relacionados con el fraude procesal denunciado. 2.
En lo que concierne a las providencias dictadas por los Juzgados Noveno y Primero Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de los procesos de tutela de radicados 2022-00041-00 y 2022-00293-00, se aviene la improcedencia del amparo pues, esta acción constitucional no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza. 2.1.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023).
De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015).
No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las decisiones atacadas se hubieran proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela. 2.3. Por su parte, aducen las accionantes que la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga (en el rad. 2022-00041-00) no fue impugnada « ya que no fuimos notificadas debidamente ».
Sin embargo, no se advierte que las actoras hayan reclamado ante tal autoridad judicial la nulidad por indebida notificación, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad. Memórese que esta Sala ha señalado lo siguiente: Respecto a la exigencia de la «subsidiariedad», previo a alegar la «indebida notificación» en otra «acción de tutela», esta Sala dejó sentado, que «Con todo, si la peticionaria consideraba la existencia de errores en su notificación, ha debido proponer la invalidez del trámite ante los funcionarios judiciales que adelantaron la actuación, no obstante, ningún reclamo elevó, lo que igualmente impide la prosperidad de este mecanismo de carácter residual y subsidiario.
También, que «la presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad «prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance» - (STC9909-2022, citada en STC497-2025). 2.4.
A lo anterior se suma que, a la fecha, la Corte Constitucional resolvió excluir las referidas tramitaciones para revisión de los fallos de tutela cuestionados[footnoteRef:17], sin que las gestoras hubieran solicitado a un Magistrado de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo o Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado que ejerciera el mecanismo de insistencia para la selección de las providencias. [17: Frente al proceso de radicado 2022-00041-00, véase el expediente T-8719474 y respecto al proceso 2022-00293-00, véase T9264321.] 3.
Para terminar, y en atención a que las actoras también pretenden que se ordene la suspensión del proceso compulsivo hasta tanto no se defina el proceso penal de radicado 2022-67434, se advierte el incumplimiento de la subsidiariedad. En efecto, revisado el plenario se tiene que las accionantes efectuaron tal petición ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga el 23 y 30 de mayo de 2023.
El despacho -con providencia del 14 de junio siguiente- resolvió rechazar por improcedente tal pedimento, teniendo en cuenta que « en tratándose de trámites judiciales, (…) no es viable el ejercicio del Derecho Constitucional estatuido por el artículo 23 de Nuestra Carta Magna ». Además, indicó que el proceso cuenta con auto que ordena seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:18]. [18: Archivo «006Auto».] Tal auto quedó ejecutoriado[footnoteRef:19], sin que las ejecutadas hubieran interpuesto en su contra recurso alguno, en particular el de reposición. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [19: Después de ser notificado al correo electrónico de la accionante y por estado no. 096 del 15 de junio de 2023. Archivo «007ConstanciaNotificacion».] [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10