2 Radicación n° 76001-22-21-000-2025-000007-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4252-2025 Radicación n° 76001-22-21-000-2025-00007-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de marzo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Hernando Rodríguez Morán, en calidad de agente oficioso de su señora madre Saturia Morán Mejía, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 2022-00003 y el incidente de desacato seguido a continuación.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal de su agenciada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que su señora madre Saturia Morán Mejía de 101 años de edad, quien por sustitución pensional de su padre recibe un salario mínimo mensual legal vigente de pensión, se encuentra en cama desde hace más de 14 años y presenta patologías como demencia senil, infección de vías urinarias crónicas, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda, coxartrosis primarias, incontinencia fecal y urinaria.
Indicó que interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna de su agenciada, asunto tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, el cual en sentencia de 24 de enero de 2022 concedió el amparo y dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS S.A., o quien haga sus veces, que en un término de cinco días (05), contados a partir de la notificación de esta providencia, realice una valoración médica de la situación de salud de la señora Saturia Moran Mejía a fin de determinar, mediante concepto médico-científico, la necesidad y urgencia de los pañales, pañitos húmedos, crema antiescaras, ensure y servicio de enfermería en casa, que en caso de indicarse su procedencia, se determine de manera específica calidad, cantidad, periodicidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta su historial médico, capacidad económica y posibilidad real de cuidado en cabeza de su grupo familiar. Expuso que, ante el incumplimiento de la referida orden, promovió incidente de desacato el 21 de noviembre de 2024, debido a que se encontraba pendiente la entrega de los pañales y del ensure desde el 5 de octubre de 2024; no obstante, mediante auto de 3 de febrero de 2025 el despacho accionado se abstuvo de sancionar a la Nueva EPS y la exhortó a suministrarle el alimento ordenado por el médico tratante.
Adujo que lo anterior, implica que deba presentar una nueva acción de tutela, para obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciada que ya habían sido amparados en sentencia de 24 de enero de 2022, desconociendo lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que, el Juez de primera instancia conserva la competencia para hacer cumplir el fallo y con facultad para ajustar y complementar las órdenes impartidas.
Afirmó que el 14 de febrero de 2025, cuando se disponía a radicar la presente acción de tutela, por inexperiencia envió solo el incidente de desacato que presentó en noviembre de 2024, por lo que el 17 de febrero del año en curso fue notificado del auto mediante el cual se requirió a la Nueva EPS para que diera cumplimiento a la orden de tutela.
Señaló que, aun cuando se había solicitado un cuidador para su señora madre, la trabajadora social manifestó que no era necesario, lo cual no es cierto, pues su hermana de 70 años que cuida a su agenciada tiene problemas de columna y no la puede alzar cuando está sola. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que, «ordene a la Nueva EPS que de manera inmediata autorice y entregue a la señora Saturia Morán Mejía, pañales desechables Tena Slip Ultra Talla M cada 6 horas 120 por mes formula por 6 meses, conforme a la última fórmula de noviembre 28 de 2023, así mismo, proteína mayor al 20% de la energía total Ensure Avance Liquido 220 ml conforme a la última formula de 9 de julio de 2024 ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela con radicado nº 2022-00003 y sostuvo que el aquí reclamante ha radicado cuatro incidentes de desacato de las cuales una se encuentra en trámite.
Agregó que no se impuso sanción en los incidentes, entre otras, porque el actor intentaba que la Nueva EPS le entregara fármacos y suplementos nutricionales a su agenciada, no contendidos en la sentencia de tutela. En ese orden, solicitó negar el amparo, en atención a que está en curso un incidente de desacato que trata sobre el mismo asunto, además, porque la tutela es extemporánea al presentarse tres años después del amparo inicial y porque no existe vulneración a los derechos invocados. 2.
La Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no se encuentra dentro de sus funciones cumplir las pretensiones solicitadas por el actor. 3. La Nueva EPS solicitó declarar la improcedencia del amparo, al considerar que no existe evidencia de la negación de los servicios médicos requeridos por el accionante.
Agregó que los pañales desechables y el Ensure Avance son insumos no financiados por la Unidad de pago por Capitación UPC, según Resolución nº 2718 de 30 de diciembre de 2024; por tanto, en virtud del principio de solidaridad, deben ser asumidos por los afiliados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali en Sala Mayoritaria declaró la improcedencia del amparo, al considerar que el auto de 3 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado accionado se abstuvo de sancionar a la Nueva EPS, no era constitutivo de defectos procedimentales, fácticos, o sustantivos que implicaran la concesión de la acción. Con todo, exhortó al Juzgado de conocimiento para que, « en ejercicio de la competencia para dictar órdenes que aseguren que los derechos tutelados a la accionante sean plenamente restablecidos, o las causas de la amenaza sean eliminadas, considere realizar ajustes a la orden u órdenes originales contenidas en el fallo de tutela de 24 de enero de 2022 y con sujeción a los parámetros antes reseñados ».
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, tal como lo señaló el a quo, las órdenes impartidas en el fallo de tutela son susceptibles de complementación por parte del Juez que lo profirió, a fin de lograr su cabal cumplimiento, lo cual es precisamente lo que ha venido solicitando desde el 21 de noviembre de 2024 cuando presentó el incidente de desacato, comoquiera que lo peticionado no se encontraba contemplado en la decisión; sin embargo, han transcurrido más de tres meses y solo hasta el 17 de febrero del año en curso, requirió a la incidentada y no se ha manifestado en relación con la petición realizada atinente a ajustar el fallo.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en incidentes de desacato. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
Asimismo, cuando la tutela se formula contra lo resuelto en un incidente de desacato proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque, (…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada en STC3440-2023, entre otras) (resaltado de la Sala).
Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior y, en particular, « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Hernando Rodríguez Morán, en calidad de agente oficioso de su señora madre Saturia Morán Mejía, cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali el 3 de febrero de 2025, mediante la cual se abstuvo de imponer sanción a la Nueva EPS en el trámite del incidente de desacato por él presentado, ante el presunto incumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela de 24 de enero de 2022. 3.
La providencia cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la actora desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali en la decisión objeto de esta acción, no se identificó alguno de los supuestos fácticos y jurídicos para la procedencia de la tutela contra lo decidido en el trámite incidental, como tampoco una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.
En providencia de 3 de febrero de 2025, el referido despacho indicó que mediante sentencia de 24 de enero de 2022 se ampararon los derechos fundamentales de Saturia Morán Mejía y se dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS S.A., o quien haga sus veces, que en un término de cinco días (05), contados a partir de la notificación de esta providencia, realice una valoración médica de la situación de salud de la señora Saturia Moran Mejía a fin de determinar, mediante concepto médico-científico, la necesidad y urgencia de los pañales, pañitos húmedos, crema antiescaras, ensure y servicio de enfermería en casa, que en caso de indicarse su procedencia, se determine de manera específica calidad, cantidad, periodicidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta su historial médico, capacidad económica y posibilidad real de cuidado en cabeza de su grupo familiar Enseguida refirió que, el agente oficioso de la accionante afirmó que la accionada incumplió lo ordenado en el fallo, por lo que se dio inicio al incidente de desacato el 22 de noviembre de 2024, previo requerimiento realizado a la Nueva EPS.
Además, expuso: Como es natural la incidentada ejerció su derecho de defensa y contradicción precisando que “El caso fue revisado por parte del área de auditoria médica y nos reportan lo siguiente: Suplemento Ensure y Pañales Desechables –Servicio Solidario solicitado por el usuario se Direcciona y Autoriza a Operador Farmacia única Audifarma”, adicionalmente aportó soporte acta de entrega pañales desechables de fecha 23/11/2024.
Ahora, si bien la accionada acredita un cumplimiento parcial del suministro de los insumos requeridos por la incidentante, pronto se advierte que el alimento nutricional solicitado, no se encuentra incluido dentro del fallo, luego la pretensión de desacato escapa al ámbito de la decisión, en tanto durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela, situación que ya fue objeto de análisis por este Despacho mediante auto interlocutorio nº 235 del 24/07/2023 (subraya del texto original).
Destacó que en la sentencia de tutela se ordenó a la Nueva EPS realizar una valoración médica de la situación de salud de la incidentante; no obstante, no se dictó una orden especifica de suministrar determinados medicamentos, insumos, suplementos y demás, tampoco la atención integral; por tanto, no podía establecerse que la orden impartida se encontrara irresoluta, menos cuando en providencia de 23 de febrero de 2023 ya había resuelto no sancionar a la EPS.
En ese sentido, consideró que se desvirtuaba una conducta subjetiva meritoria de sanción, de manera que no había lugar a proferir órdenes a la incidentada. Con todo, advirtió que la reclamante es una adulta mayor de 100 años, sujeto de protección especial e hizo un llamado de atención y exhortó a la Nueva EPS para que no sea « apática e indiferente frente a la actual situación económica y de salud de la actora, suministrándole el suplemento alimenticio que requería para mejorar su salud y que fue ordenado por el médico tratante ».
Con sustento en esos argumentos, resolvió abstenerse se sancionar a la Nueva EPS, decretó la terminación del trámite incidental y exhortó a la Nueva EPS en los términos descritos. 4. De la razonabilidad de la decisión. Para la Sala, con independencia de que se comparta o no todos los argumentos de la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, no resulta manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo basada en las pruebas que obran en el expediente de tutela con radicado 2022-00003, con fundamento en las cuales resolvió abstenerse de imponer sanción a la Nueva EPS, al considerar que no se evidenciaba incumplimiento del fallo de tutela de 24 de enero de 2022, por cuanto en este se dispuso realizar una valoración médica de la situación de salud de Saturia Morán Mejía y no el suministro de suplementos o medicamentos, como pretendía el incidentante.
Entonces, no se evidencia arbitrariedad que revele la vía de hecho alegada por Hernando Rodríguez Morán, en calidad de agente oficioso de Saturia Morán Mejía, quien pretende dar una mirada distinta acerca de la problemática planteada, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. 5.
De la ausencia de subsidiariedad por prematura. 5.1. Al margen de lo anterior, resulta oportuno indicar que el agente oficioso promovió un nuevo incidente de desacato, en atención a que no le han sido entregados los pañales desechables y el ensure advance líquido 220 ml/botella prescritos por el médico tratante a la agenciada. En auto de 17 de febrero de 2025 se requirió «(…) a los Doctores Oliver Álvarez Viera, Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS S.A. y Bernardo Armando Camacho, en calidad de agente interventor, de la misma entidad y/o quienes hagan sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, acaten la orden emitida en la Sentencia No. 005–T del 24 de enero de 2022, so pena de INICIARLES INCIDENTE DE DESACATO», plazo que venció en silencio, por lo que, mediante providencia de 27 de febrero, estando en trámite este amparo, el Juzgado ordenó iniciar trámite incidental en contra de los citados, a quienes otorgó el término de tres días para que ejercieran su derecho a la defensa.
Posteriormente, en auto del pasado 14 de marzo, la autoridad accionada dispuso, «atender las precisiones realizadas por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, respecto a la competencia para realizar ajustes a la orden u órdenes originales contenidas en el fallo de tutela de 24 de enero de 2022.
En el auto que resuelva el incidente de desacato se resolverá lo pertinente. Lo anterior en aras de garantizar el debido proceso». Adicionalmente, desvinculó a las personas requeridas en autos anteriores y dispuso requerir a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas acreditara el cumplimiento del fallo. 5.2.
En ese orden, se evidencia que el amparo también es improcedente, por cuanto el accionante está haciendo uso del escenario idóneo para debatir los cuestionamientos aquí planteados. De ahí que esta Sala se encuentre impedida para emitir un pronunciamiento al respecto, pues, de lo contrario, se estaría invadiendo la órbita del Juez natural al anticiparse a resolver sobre lo que le corresponde, quien anunció que, luego de agotar las etapas procesales correspondientes, atenderá el exhorto realizado por el a quo para resolver sobre su «competencia para realizar ajustes a la orden u órdenes originales contenidas en el fallo de tutela de 25 de enero de 2022», para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto por esta Sala en asuntos similares (CSJ.
STC de 19 de dic. de 2013, exp. 2013-02945-00, reiterada en ST de 15 de abr. de 2020, exp. 2019-00473-02 y STC12598-2024), a fin de determinar el alcance de la orden de tutela de 24 de enero de 2022, de cara al estado de salud y las prescripciones médicas de la agenciada. 5.3. En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). 6. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14