1 Radicación No. 44001-22-14-000-2025- 10010-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4251-2025 Radicación No. 44001-22-14-000-2025- 10010-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 10 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Ángelo Andrés Ucros Ospino, representante legal de Canteras de Florencia Ltda., promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del César, tramite en el que fueron citadas las parte e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 446503189001-2016-00104-00.
ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante a través de su representante legal, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 11 de febrero de 2025 el apoderado de la ejecutada Constructora BG SAS, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del César la suspensión de la audiencia de remate fijada para el 20 de febrero de 2025 en el proceso ejecutivo.
Expresó que su apoderado se pronunció en relación con esa petición, pero no se percató que el traslado no se corrió en debida forma al correo electrónico de la empresa, por lo que interpuso recurso de reposición contra el auto que aplazó la audiencia por no haberse realizado el traslado en debida forma, pues « el correo electrónico angeloucros@hotmail.com no recepción el correo de traslado remitido por el Dr. Víctor Rincones».
Sostuvo que el Juzgado accionado no verificó el cumplimiento del traslado lo que condujo a una violación al debido proceso al aplazar la diligencia para el 8 de julio de 2025 sin el lleno de los requisitos legales. Refirió que lo único que se requiere para su realización es el edicto en prensa con 10 días de anticipación y fijar el aviso en la página web de la Rama Judicial en el micrositio asignado para el Juzgado, lo cual se puede realizar en 30 días calendarios y, por ende, cuestiona el señalamiento tan lejano para celebrar la misma. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del César « estudiar el recurso de reposición presentado y que la fecha de audiencia no sea tan lejana ». LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del César, además de remitir el link del expediente, indicó que adelanta el ejecutivo n° 44-650-31-89-001-2016-00104-00 instaurado por la aquí accionante contra la Constructora BG SAS, trámite en el que señaló el 20 de febrero de 2025 a las 02:30 p.m. para la realización de la audiencia de remate y como el apoderado de la demandada el 11 anterior solicitó la suspensión de la misma, en providencia de 17 de febrero de 2025 resolvió posponerla en tanto que la publicación se realizó de manera irregular.
Agregó que, la sociedad actora, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, la cual fue mantenida en auto de 6 de marzo de 2025 y negó el segundo por improcedente. Finalmente, señaló que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales alegadas por la accionante, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Riohacha, declaró improcedente el amparo, al considerar que el asunto no cumple relevancia constitucional, pues la actora alega que el Juzgado accionado incurrió en error al aplazar la audiencia de remate del inmueble con la matrícula inmobiliaria No. 214-32355, mediante auto de 17 de febrero de 2025, en el proceso ejecutivo rad. 44-650- 31-89-001-2016-00104-00.
No obstante, consideró que la protección también resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y, específicamente por prematura, en la medida que, cuando se promovió la acción de tutela estaba pendiente la resolución del recurso interpuesto. Y, en gracia de discusión, afirmó que no advertía una actitud reprochable en la decisión cuestionada por la accionante « en atención a que dentro de las facultades discrecionales del a quo de primera instancia se encuentra la potestad de ejercer controles de legalidad previos a la celebración de la audiencia de remate, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 450 del Código General del Proceso ».
LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó la decisión con fundamento en que había agotado de manera efectiva los medios de defensa disponibles dentro del proceso, pues el Juzgado accionado decidió los recursos interpuestos en providencia de 6 de marzo de 2025, de manera que, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se encontraba debidamente cumplido.
También, expresó que el fallo no tuvo en cuenta los argumentos relevantes que sustentan la vulneración a sus derechos fundamentales, esto es, el hecho que el Juzgado accionado profirió un auto por medio del cual cambió la fecha de la audiencia de remate sin cumplir con la notificación de la solicitud realizada por la demandada, pues el correo al cual fue enviada se encontraba bloqueado hace más de dos años, error que vulneró su derecho a la defensa por cuanto no tuvo la oportunidad de manifestarse sobre la petición de suspensión. En adición, sostuvo que ese hecho es de especial relevancia porque su debido proceso incluye la notificación oportuna y efectiva de las decisiones judiciales, sin embargo, el Tribunal a quo no valoró el impacto de esa irregularidad.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ángelo Andrés Ucros Ospino, representante legal de Canteras de Florencia Ltda., acude a este mecanismo excepcional, para que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del César « estudiar el recurso de reposición presentado y que la fecha de audiencia no sea tan lejana ».
Además, cuestiona que no se le notificó en debida forma la solicitud de suspensión de la audiencia de remate que presentó la demandada en el proceso ejecutivo que instauró, lo que condijo a una violación de su derecho fundamental al debido proceso, pues el Juzgado accionado sin percatarse de lo anterior, aplazó la diligencia para el 8 de julio de 2025. 3.
Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. Examinada la queja, el expediente digital allegado a este trámite y el módulo de publicaciones procesales de la página web de la Rama Judicial y la Consulta de Procesos Nacional Unificada, se observan las siguientes actuaciones. 3.1 Canteras de Florencia Ltda. adelanta proceso ejecutivo contra Constructora BG SAS, trámite en el que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar en auto de 8 de junio de 2016, libró mandamiento de pago (derivado 001Cuaderno Principal No 1, página 33, C01Principal, 01PrimeraInstancia del expediente 2016-00104) y, en audiencia de 10 de agosto de 2020, profirió sentencia, en la que, ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.2 Mediante auto de 25 de noviembre de 2022 el Juzgado decretó el embargo, entre otros, del inmueble de propiedad de la demandada identificado con matrícula inmobiliaria No. 214-32355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar (derivado 001ExpedienteDigital, página 175, C02MedidasCautelares, 01PrimeraInstancia del expediente 2016-00104) y, el 23 de junio de 2023, decretó su secuestro y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal De Distracción (derivado 009AutoDecretaEmbargoYSecuestro, ibídem ), quien, en efecto, procedió a ello (derivado 033DespachoComisorioRealizado, páginas 109 a 113, ibídem ). 3.3 En auto de 20 de noviembre de 2024 señaló el 20 de febrero de 2025 a las 2:30 p.m. para llevar a cabo el remate del inmueble.
(Ver estado 091 de 21 de noviembre de 2024). 3.4 El 11 de febrero de 2025 el apoderado judicial de la demandada remitió memorial al Juzgado de conocimiento por medio del cual, solicitó, entre otras, abstenerse de llevar a cabo el remate del bien, junto con el cual adjuntó imagen que da cuenta del envío de ese memorial al correo electrónico angeloucros@hotmail.com (Ver Consulta de Procesos Nacional Unificada, anotación « Agregar Memorial », del 2025-02-11, radicado 44650318900120160010400) 3.5 El apoderado judicial de Cantera de Florencia Ltda., accionante, se pronunció sobre esa solicitud.
(Ver Consulta de Procesos Nacional Unificada, anotación « Agregar Memorial », del 2025-02-14, ibídem ). 3.6 El Juzgado de conocimiento en providencia de 17 de febrero de 2025 resolvió posponer la realización de la audiencia de remate programada para el 20 de los mismos y, entre otros, señaló el 8 de julio de 2025 a las 2:30 p.m. para ese fin.
(Ver estado 013 de 18 de febrero de 2025). 3.7 El 20 de febrero de 2025 el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la anterior determinación, con fundamento en que « existió una indebida interpretación de la norma, como quiera que el artículo 450 del Código General del Proceso » y en que no se cumplió con el traslado a su mandante de la solicitud de suspensión. (Ver Consulta de Procesos Nacional Unificada, anotación « Agregar Memorial », del 2025-02-20, radicado 446503189001-2016-0010400 y derivado 02.
AccionDeTutela, páginas 52 a 54, expediente tutela 2025-10010-00). 3.8 La sociedad Cantera de Florencia Ltda., presentó esta acción de tutela el 24 de febrero de 2025 a través del aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus, (Derivado 02. AccionDeTutela, página 15, ibídem ) y fue asignada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 25 siguiente ordenó su remisión a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Riohacha, (Derivado 02.
AccionDeTutela, páginas 8 y 9, ibídem ), autoridad que la admitió el 28 siguiente. 3.9 Mediante auto de « veintiséis (06) (sic) de febrero (sic) de dos mil veinticinco (2025). », notificado en estado de 7 de marzo de 2025, el Juzgado accionado resolvió mantener la decisión proferida el 17 de febrero pasado y rechazó por improcedente la apelación. (Ver estado 022 de 7 de marzo de 2025). 3.10 El fallo de tutela de primera instancia se profirió el 10 de marzo de 2025. 4.
El caso en concreto. 4.1. De la carencia de objeto por un hecho superado Conforme a lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por la configuración de un hecho superado, por cuanto durante el trámite de esta acción, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del César atendió lo pretendido por la sociedad accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.
En efecto, ese despacho, mediante auto de « veintiséis (06) (sic) de febrero (sic) de dos mil veinticinco (2025) », notificado en estado de 7 de marzo de 2025 -posterior al 28 de febrero cuando el Tribunal admitió el amparo y antes del 10 de marzo que profirió el fallo constitucional- resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado de la aquí accionante, lo que revela que la amenaza de los derechos reclamados ha cesado, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado.
Entonces, si bien al momento en que Ángelo Andrés Ucros Ospino, representante legal de Canteras de Florencia Ltda. instauró la acción de tutela no se había decidido el recurso de reposición interpuesto el 20 de febrero de 2025, lo cierto es que el Juzgado accionado durante el trámite de la presente acción procedió en tal sentido. En este orden, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto, al haber sido resuelto lo requerido por la actora con independencia de que haya sido desfavorable.
Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado, (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba » (T 052 de 2022, citada en CSJ.
STC3303-2023 y STC3711-2023). 4.2. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Asimismo, se evidencia que, en lo referente a la pretensión relacionada con ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del César « que la fecha de audiencia no sea tan lejana », el amparo resulta improcedente, en atención a que, no se satisface el mencionado requisito, pues si bien la sociedad accionante, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto de 17 de febrero de 2025 que pospuso la diligencia de remate para el 8 de julio de 2025, véase que, a través de él no alegó ese aspecto, por cuanto controvirtió las irregularidades, que a juicio del juzgado accionado, presentó el aviso de remate y cuestionó que no se cumplió con el traslado a su mandante de la solicitud de suspensión, pero nada refirió sobre la inconformidad de la fecha y hora asignada ni se advierte que lo hubiese discutido ante el juez de conocimiento.
Recuérdese que, este mecanismo extraordinario es de naturaleza eminentemente residual, por lo que, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De tiempo atrás, esta Corte ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 5. Sobre los reparos expuestos en la impugnación. La sociedad accionante insiste en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del César pospuso la audiencia de remate sin el cumplimiento de los requisitos, en la medida que, la solicitud de suspensión realizada por la demandada no le fue debidamente notificada, pues el correo electrónico al cual se remitió se encontraba bloqueado desde hace más de dos años y, por lo tanto, no pudo controvertirla.
En relación con lo anterior, se tiene que esa queja se expuso en el recurso de reposición y, en subsidio apelación, que interpuso su apoderado judicial contra el auto de 17 de febrero de 2025 que programó nueva fecha y hora para la audiencia de remate, el que fue decidido mediante providencia de « veintiséis (06) de febrero (sic) de dos mil veinticinco (2025) », notificada en estado de 7 de marzo de 2025, de ahí que, en este escenario no pueda emitirse pronunciamiento, pues esa decisión – que corresponde al 6 de marzo de 2025- no fue objeto de la demanda de tutela, al punto que, resulta ser un hecho nuevo que surgió en el trámite de esta instancia, situación que no pudo ser controvertida por el despacho accionado, de modo que un pronunciamiento implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de las partes.
En todo caso, no está demás aclarar que, si esa inconformidad no fue resuelta, ha debido hacer uso de los mecanismos judiciales pertinentes en aras de lograr obtener un pronunciamiento del juzgado accionado sobre esa queja. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2