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STC4250-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01211-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4250-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01211-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por la Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en la acción de tutela n° 05045-31-84-002-2024-00478-00. ] I.

ANTECEDENTES 1. La Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, « seguridad jurídica y principio de legalidad », que presuntamente, han sido conculcados al « Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA y del Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN », por las autoridades convocadas. 2.

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Juan Carlos Montaño Franco, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional pretendiendo el amparo de sus garantías esenciales al mínimo vital y a la salud. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó, quien declaró improcedente el auxilio el 07 de octubre de 2024[footnoteRef:2]. [2: Archivo «025Sentencia.pdf» Expediente 0504531-84002-2024-00478-00] 2.2.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de octubre de 2024, revocó el citado fallo, y en su lugar ordenó « a la DIRECCION GENERAL DESANIDAD MILITAR y la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que a través de la dependencia que corresponda, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades ordenadas por el médico tratante y generadas entre el 22 de noviembre de 2023 y 21 de diciembre de 2023, 25 de enero de 2024 y 23 de febrero de 2024, 23 de febrero de 2024 y 13 de marzo de 2024, 24 de abril de 2024 y 9 de mayo de 2024, 25 de julio de 2024 y 23 de agosto de 2024 »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «035FalloSegundaInstancia.pdf» ídem ] 2.3.

El 18 de noviembre de 2024, el señor Montaño Franco informó sobre el incumplimiento a lo resuelto en el fallo de tutela, por lo que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó, el 09 de diciembre anterior, sancionó « al Mayor General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ en calidad de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con arresto de tres (3) días, que descontarán en su domicilio bajo la irrestricta vigilancia del INPEC y multa equivalente a trescientos cincuenta y seis (356) UVB que deberá pagar cada uno a favor del Tesoro Nacional, por desacato a la sentencia N° 264 del 28 de octubre de 2024 »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «008AutoImponeSanción.pdf» 02CuadernoIncedenteDesacato.] 2.4.

La magistratura accionada, declaró la nulidad de lo actuado, el 12 de diciembre de 2024, tras advertir que « el fallo fue dirigido estrictamente respecto al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, de tal suerte que el cognoscente del trámite citó como primero al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON y segundo al Mayor General JOSE ENRIQUE WALTEROS GOMEZ, último que fue vinculado pasando por alto la estructura organizacional de la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, particularmente regulada por el canon 170 de la Disposición 004 de 2016 donde se precisa “Para los efectos de mando directo y dirección administrativa la Dirección de Personal (DIPER), Dirección de Gestión Humana por Competencias (DIGEH), Dirección de Sanidad (DISAN), Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército (DIPSE), Dirección de Familia y Bienestar (DIFAB), Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER) y Dirección de Prestaciones Sociales (DIPSO), dependerán del Comando de Personal (COPER)” (…) Bajo este entendido, era indispensable que el Juez de primera instancia desplegara los actos positivos tendientes a integrar a las autoridades llamadas a cumplir lo ordenado en sede de tutela, situación que no se atisba frente al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «014AutoDeclaraNulidad.pdf» ib.] 2.5.

En cumplimiento de lo resuelto y tras agotar el trámite de rigor, el juez de conocimiento, el 21 de enero de 2025, resolvió « SANCIONAR al Mayor General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ en calidad de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA en calidad de Comandante del COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL (COPER), por incumplimiento a fallo de tutela, con arresto de tres (3) días que descontarán en su domicilio, bajo la irrestricta vigilancia del INPEC y multa equivalente a trescientos cincuenta y seis (356) UVB, que deberá pagar cada uno a favor del Tesoro Nacional.

Dichas sanciones se harán efectivas, una vez se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «022AutoImponeSancion.pdf» ibidem ] 2.6. El 24 de enero hogaño, el tribunal convocado al desatar la consulta del incidente de desacato confirmó la sanción impuesta al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y al Brigadier General Samuel Salinas Valencia, y revocó la que se le impuso al mayor general José Enrique Walteros Gómez[footnoteRef:7]. [7: Archivo «0005AutoConsulta.pdf» Expediente 0504531-84002-2024-00478-04] 2.7.

El Comando de Personal de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, solicitó la inaplicación de las sanciones, argumentando imposibilidad fáctica y jurídica para dar cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto el régimen especial de las fuerzas militares no contempla el pago de incapacidades laborales de conformidad con el Decreto 1795 del 2000.

No obstante, tal pedimento fue despachado desfavorablemente, el 19 de febrero de 2025. 3. La convocante acude en tutela asegurando que (i) la impugnación formulada contra el fallo de tutela « no fue comunicada ni notificada a la accionada Ejército nacional, a fin de controvertir las pretensiones presentadas por el accionante que dieron lugar a que el despacho de segunda instancia revocara la decisión de primera instancia y de esta manera ordenará dar cumplimiento a una orden de imposible cumplimiento tratándose de un detrimento patrimonial al Estado »;

(ii) « al Señor Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido notificado ni vinculado en ninguna de las actuaciones anteriores a la sanción que le fue impuesta y sin haber sido plenamente notificado e individualizado »; (iii) reitera que « el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es un régimen especial de seguridad social, regulado por normas constitucionales y legales específicas, que establece que el personal militar activo y retirado no tiene derecho al pago de incapacidades médicas »;

(iv) manifiesta que en el trámite incidental de desacato « no se aprecia (…) AUTO DE DECRETO DE PRUEBAS »; (v) la sanción impuesta es desproporcionada, y que «[se] enc[uentran] en una IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA, CLARA E INSUPERABLE de cumplir el fallo de tutela ». 4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide (i) « el auto (sic) emitido por los Magistrados (…) del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DECISION CIVIL FAMILIA, de fecha 28 de octubre de 2024 que ordena el pago de incapacidades al señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO »;

(ii) « la Ejecución de la Sanción Impartida el 19 de enero de 2025 contra del Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA, comandante del Comando de Personal del Ejército (COPER) y del Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN), por existir vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción »;

(iii) « que se adopten las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales de los accionantes, incluyendo la emisión de actos administrativos que dejen sin efecto la sanción y las actuaciones derivadas de esta (…) se exhorte a los Magistrados (…) para que, en futuras actuaciones, valore integralmente los elementos probatorios que evidencien hechos superados, y garantice el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, especialmente en casos como el presente, donde se demuestra el cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales y la imposibilidad jurídica para el pago de incapacidades », y (iv) « se desvincule del mencionado proceso al señor Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA Comandante del Comando de Personal COPER, quien no tiene competencia para resolver situaciones médicas ni ordenes en torno a las mismas ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Juan Carlos Montaño Franco, manifestó que la tutela no es procedente para cuestionar decisiones de la misma naturaleza. Relató, que en anterior oportunidad José Enrique Walteros Gómez – como Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional- formuló solicitud de amparo frente a la autoridad aquí convocada, radicado n° 2024-05590-00, en la cual se declaró improcedente el auxilio. 2.

El titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó, hizo un recuento de lo acaecido en el trámite fustigado, destacando que ese despacho resolvió desfavorablemente las solicitudes de inaplicación de la sanción formuladas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Comando de Personal del Ejército Nacional (COPER), tras advertir que « existieron momentos procesales al interior del trámite de la acción tutelar para debatir lo pretendido por los petentes ». 3.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada del presente trámite. I. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se observa que el resguardo deviene improcedente, por las razones que a continuación se compendian. 2. En cuanto al reproche endilgado frente a la sentencia de tutela de 28 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia amparó las prerrogativas de Juan Carlos Montaño Franco, y en consecuencia ordenó « a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que a través de la dependencia que corresponda, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades ordenadas por el médico tratante y generadas entre el 22 de noviembre de 2023 y 21 de diciembre de 2023, 25 de enero de 2024 y 23 de febrero de 2024, 23 de febrero de 2024 y 13 de marzo de 2024, 24 de abril de 2024 y 9 de mayo de 2024, 25 de julio de 2024 y 23 de agosto de 2024 », se advierte que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza.

En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: «(…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia ».

No obstante, la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas, puesto que su inconformidad es respecto del fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional no se ha agotado, por lo que se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la « revisión » e incluso la formulación de « insistencia », herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades.

A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que: « [C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, ] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"». 3.

En lo concerniente a las censuras enfiladas a cuestionar lo resuelto en el incidente de desacato, destaca la Sala que la Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que promueve el auxilio no se encuentra facultada para reclamar la protección de las garantías esenciales del Brigadier General Samuel Salinas Valencia y del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, supuestamente, vulneradas en dicho trámite, esto en la medida que la legitimación en la causa por activa para cuestionar lo resuelto en ese tipo de asuntos recae de manera exclusiva en la persona natural a quien le fue impuesta la sanción. Así, en un caso de similares contornos esta Corporación enfatizó que: «(…) únicamente [en] la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como sucesor procesal (…), toda vez que la sanción no se dirigió contra dicho ente sino, se itera, contra [la funcionaria] », advirtiendo que « la reclamante tampoco manifestó que actuara [como agente oficioso] ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato judicial para este trámite, lo que de manera liminar se traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo » (CSJ STC, 16 ago. 2012, rad. 01701-00, reiterada en STC1148-2021, STC5781-2022, STC9691-2022 y SCT125511-2023, entre otras).

En ese sentido, como la Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional no es la agraviada con la sanción que censura el amparo suplicado debe desestimarse, en la medida en que la accionante carece de legitimación en la causa para cuestionar por esta vía lo actuado en el incidente de desacato surtido al interior del resguardo n° 05045-31-84-002-2024-00478-00. 4.

Corolario de lo discurrido se impone denegar el auxilio, en la medida que (i) este particular mecanismo, por regla general es improcedente para cuestionar determinaciones adoptadas al interior de un trámite de idéntica naturaleza, y (ii) dado que la accionante no se encuentra legitimada en la causa por activa para cuestionar las sanciones impuestas en virtud del incidente de desacato reprochado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11