Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00847-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC425-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00847-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por Blanca Stella Ruíz Vargas contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, así como a las partes e intervinientes en el proceso de declaración pertenencia con radicado n.° 25745-40-89-001-2022-0004-00 (01).
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La tutelante solicitó -en lo fundamental- que se declare la pérdida de competencia dentro del proceso de pertenencia aludido, por el vencimiento de los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso. En consecuencia, pretende que se ordene la remisión del expediente al funcionario que corresponda por turno y se disponga la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito frente a uno de los demandados, en razón del incumplimiento oportuno de la carga procesal relacionada con el pago de los honorarios del perito designado de oficio.
Como hechos relevantes, se establece lo siguiente: Blanca Stella Ruiz Vargas promovió proceso declarativo de pertenencia contra Miguel Vargas Rodríguez, Álvaro Vargas y otros, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca-Cundinamarca, que lo admitió en auto del 28 de abril de 2022. El 7 de febrero de 2024 el Despacho practicó diligencia de inspección judicial, ocasión en la cual estimó necesario decretar un dictamen pericial de oficio para determinar las medidas y los linderos del bien objeto de usucapión. Ante la ausencia del dictamen inicialmente ordenado, el Juzgado profirió auto del 15 de abril de 2024, mediante el cual relevó al perito designado, nombró un nuevo auxiliar de la justicia, fijó los honorarios provisionales, impartió diversas órdenes de impulso procesal y, de manera simultánea, prorrogó su competencia por un término de seis meses, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, considerando que el proceso había sido admitido el 28 de abril de 2022 y que la curadora ad litem había sido notificada el 28 de abril de 2023.
Asimismo, se ordenó a la parte actora consignar los honorarios provisionales del perito designado de oficio y se le requirió para cumplir las cargas procesales impuestas, con la prevención expresa de la aplicación de las consecuencias legales, entre ellas, el desistimiento tácito, en caso de incumplimiento. Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición solicitando que se modificara la decisión en cuanto a la asignación exclusiva de los honorarios del perito y se ordenara que dichos gastos fueran asumidos por ambas partes, así como la ampliación del término para su pago.
El 15 de mayo de 2024, el Juzgado repuso parcialmente la providencia atacada, disponiendo que los honorarios del perito designado de oficio fueran sufragados por ambas partes y concedió un término adicional de 10 días para efectuar la consignación correspondiente. La demandante presentó solicitud de nulidad de la actuación adelantada hasta ese momento alegando -entre otras circunstancias- que no se había realizado el traslado de las excepciones de mérito propuestas por algunos demandados.
El 15 de mayo de 2024, el Juzgado rechazó de plano la nulidad por no encuadrarse en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. No obstante, en la misma providencia, al ejercer el control de legalidad, el Despacho advirtió que efectivamente se había omitido correr traslado de las excepciones, por lo que ordenó hacerlo con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término conferido, la parte demandante acreditó la consignación de la suma que le correspondía por concepto de honorarios periciales.
En contraste, alegó que el demandado Álvaro Vargas efectuó el pago de manera extemporánea, por lo cual solicitó la imposición de sanciones y la aplicación de las consecuencias previstas en la ley procesal frente a dicho convocado. El 28 de noviembre de 2024, la accionante elevó solicitud de pérdida de competencia, al considerar que había vencido el término de la prórroga otorgada sin que se hubiera proferido sentencia. Dicha petición fue resuelta mediante auto del 30 de enero de 2025, en el cual se negó al considerar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso no se había agotado, en la medida en que debía atenderse a las particularidades del trámite, especialmente a la prórroga de competencia dispuesta mediante auto del 15 de abril de 2024 y a las circunstancias relacionadas con la variación en la titularidad del Despacho -derivada de incapacidades de la Juez-, lo que incidía en la contabilización del término legal.
En la misma providencia, el Juzgado declaró saneadas las actuaciones surtidas hasta ese momento procesal, tuvo por presentado el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado de oficio y dispuso continuar con el trámite del proceso, para lo cual fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
Contra esa decisión, la parte actora formuló reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que el término para dictar sentencia se encontraba vencido y que, por tanto, debía declararse la pérdida de competencia, así como en que debían aplicarse las consecuencias procesales derivadas del incumplimiento oportuno de las cargas impuestas a uno de los demandados.
Dichos recursos fueron resueltos mediante auto del 12 de marzo de 2025, en el cual el Juzgado mantuvo su determinación y rechazó por improcedente la alzada, al estimar que el proveído cuestionado no era susceptible de ese medio de impugnación. Lo anterior fue atacado vía queja subsidiaria de la reposición en cuya sustentación la tutelante solicitó que el superior funcional ejerciera un control de legalidad respecto de la decisión que negó la pérdida de competencia y que se analizara la procedencia de la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito frente al demandado Álvaro Vargas.
El 8 de abril de 2025, el Despacho mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja, en ese sentido, ordenó la remisión del expediente al superior funcional. El 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté declaró bien denegada la alzada al considerar que la providencia que negó la pérdida de competencia no era susceptible de apelación. Contra dicha providencia, la parte actora interpuso reposición nuevamente reiterando que al sustentar la queja había solicitado de manera expresa el ejercicio del control de legalidad y la terminación anticipada del proceso, sin embargo, el 20 de noviembre de 2025, el Juzgado lo rechazó de plano por improcedente.
La promotora acude a la presente tutela al estimar que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, al resolver el recurso de queja interpuesto contra la negativa de conceder la apelación, restringió su pronunciamiento a declarar bien denegado dicho medio de impugnación, circunscribiéndose exclusivamente a examinar su procedencia formal. A su juicio, el Despacho omitió pronunciarse sobre los planteamientos expresamente formulados al sustentar la queja, en particular, la solicitud de efectuar un control de legalidad frente a la negativa de declarar la pérdida de competencia y de disponer la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito, pese a que tales aspectos fueron invocados de manera explícita como fundamento de la inconformidad.
Asimismo, destacó que no se aplicaron las consecuencias procesales derivadas del pago extemporáneo de los honorarios periciales por parte del demandado Álvaro Vargas Urrego, ni se decretó la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito, pese a haberlo solicitado expresamente. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté contestó que su actuación se limitó a resolver el recurso de queja y a declarar bien denegada la apelación, conforme al alcance legal de dicho medio de impugnación. Señaló que su análisis se circunscribió a la procedencia formal de la apelación contra el auto que negó la pérdida de competencia, por tratarse de una decisión no apelable, y que ello no implicaba omisión alguna frente a los argumentos de la accionante ni vulneración de derechos fundamentales.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal indicó que las decisiones adoptadas dentro del proceso de pertenencia se ajustaron a la normatividad procesal, que la prórroga de competencia fue decretada oportunamente y que el término legal se vio afectado por circunstancias como incapacidades y vacancias, razón por la cual no se configuró la pérdida de competencia ni procedían las consecuencias procesales solicitadas por la accionante.
Finalmente, quien adujo ser la apoderada de Alba Amanda Vargas Cabra, Álvaro Vargas Urrego, Nury María Vargas Villamil, Olga Mireya Vargas Villamil, Pedro Eliceth Vargas Villamil, Javier Alonso Vargas Villamil y Martín Mario Vargas Villamil se opuso a la acción de tutela, al considerar que no se acreditó vulneración del debido proceso y que no existieron irregularidades en la actuación del Juzgado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al advertir que el recurso de queja tiene un alcance limitado a verificar la procedencia del recurso de apelación denegado y no habilita al superior funcional para ejercer un control de legalidad ni para pronunciarse sobre la pérdida de competencia o la terminación del proceso.
Indicó que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté actuó dentro de sus competencias al declarar bien denegada la apelación, dado que el auto cuestionado no era susceptible de ese medio de impugnación, razón por la cual no se configuró una actuación arbitraria que habilitara la intervención del juez constitucional. La accionante allegó dos escritos.
En el primero remitido el 12 de diciembre de 2025, señaló que en el trámite de un « incidente de recusación » promovido por ella contra la juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca no se observó el procedimiento legalmente previsto, pues no se surtió el traslado del incidente a los demás sujetos procesales conforme a los artículos 129 y 141 del Código General del Proceso.
Indicó que la funcionaria judicial rechazó la recusación y remitió el incidente al superior sin fijar en lista el traslado correspondiente, lo que, en su criterio, impidió que los demás intervinientes pudieran pronunciarse o coadyuvar la solicitud. Añadió que tampoco se dispuso la suspensión del proceso ni se atendieron de fondo los argumentos expuestos en la recusación. En el segundo memorial arrimado el 16 de diciembre únicamente indicó impugnar el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo, pues los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de impugnación no corresponden a una censura dirigida contra los fundamentos del fallo del Tribunal constitucional, sino que introducen planteamientos fácticos y jurídicos distintos a los inicialmente propuestos en la acción de tutela.
En efecto, en la demanda constitucional la promotora reclamó que se ejerciera un control de legalidad respecto de la negativa a declarar la pérdida de competencia del Juzgado de conocimiento y que se examinara la procedencia de la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito frente a uno de los demandados, así como lo relativo al recurso de queja donde se estimó bien denegada su apelación. Sin embargo, en el primer escrito radicado con posterioridad a la sentencia de tutela de primera instancia, la actora exclusivamente censuró actuaciones posteriores a la presentación del amparo, relativos a un « incidente de recusación » que formuló contra la juez municipal accionada.
Bajo ese entendido, se observa que aquella actuación no se orienta a controvertir la valoración efectuada por el a quo constitucional ni a demostrar un error en la decisión adoptada, sino que pretende que esta segunda instancia examine, por primera vez, hechos y cuestionamientos novedosos, como si se tratara de un estudio inicial de la acción de tutela en relación con un aspecto que hasta ahora se introduce en el panorama en cuestión. En esa línea, se advierte que permitir que en sede de impugnación se introduzcan hechos nuevos y reproches no sometidos previamente al contradictorio implicaría desconocer las reglas básicas del debido proceso, en particular el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre tales planteamientos en la primera instancia. Además, ello desnaturalizaría la estructura del trámite constitucional y alteraría la función revisora propia del juez de segunda instancia. Sobre ese aspecto, esta Corte en sentencia STC14394-2025 recordó que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…).
También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022 y STC10352-2025).
Finalmente, en lo que atañe al escrito en el que la accionante se limitó a manifestar « IMPUGNO FALLO DE TUTELA », no se advierte razón alguna que habilite a esta Corporación para variar la providencia de primer grado ni a conceder el amparo. Ello es así porque el Tribunal realizó un examen conforme al alcance legal del recurso de queja y a la competencia estrictamente reglada del funcionario llamado a resolverlo, habida cuenta de que dicho medio de impugnación no está diseñado para reabrir el debate de fondo ni para que el superior funcional revise integralmente el trámite procesal, como pretende el tutelante, sino únicamente para verificar la apelabilidad de la providencia atacada.
En ese marco, la intervención del juez de la queja no puede extenderse al ejercicio de un control de legalidad ni a pronunciamientos sobre asuntos sustanciales que son propios del juez natural del proceso, tales como la eventual pérdida de competencia o la procedencia de una terminación anticipada del trámite. Pretender lo contrario implicaría desbordar el ámbito normativo de ese recurso y desconocer la distribución de competencias fijada por el legislador, pues ese tipo de valoraciones corresponde exclusivamente al funcionario que conoce del proceso en su respectiva instancia, cuya órbita resulta ajena a la competencia que se atribuye en sede de recurso de queja.
Así las cosas, al circunscribirse la autoridad accionada a declarar bien denegada la apelación por no ser procedente contra la providencia cuestionada, actuó dentro del marco de sus atribuciones legales, sin que ello configure, por sí mismo, una actuación arbitraria o contraria al debido proceso. En consecuencia, al no haberse formulado un reproche concreto que permita controvertir ese razonamiento ni evidenciar un error en la decisión adoptada, se impone mantener la conclusión según la cual no se configuró una irregularidad que justifique la intervención del juez constitucional.
Por lo previamente expuesto, se confirmará la desestimación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 10 de diciembre de 2025.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7