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STC425-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00696-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC425-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00696-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de noviembre de 2024, que negó el amparo reclamado por Isabel Cristina López Orta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y a la sociedad Reintegra S.A.S., así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo N° 2017-00723.

I.

ANTECEDENTES 1. La actora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Bancolombia S.A promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la tutelante pretendiendo el pago de tres pagarés por valores de $16.428.480, $22.527.470, y $9.599.053, más los respectivos intereses de mora[footnoteRef:2].

También solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con FMI « Nro. 01N- 5243550 »[footnoteRef:3]. El proceso correspondió al Juzgado 17 Civil Municipal en Oralidad de Medellín, autoridad que el –28 de agosto de 2017– libró orden de apremio[footnoteRef:4]. El 11 de septiembre siguiente decretó « el embargo y secuestro del bien inmueble objeto de garantía hipotecari[a] »[footnoteRef:5].

El 6 de octubre de 2017[footnoteRef:6] dispuso el secuestro del bien, para el efecto comisionó, « al Alcalde Municipal del Municipio de Medellín » a través del despacho comisorio « No342 »[footnoteRef:7]. [2: Folio 92 – 05001400301720170072300_C001.PDF] [3: Folio 93 y 95 – 05001400301720170072300_C001.PDF] [4: Folio 97 – 05001400301720170072300_C001.PDF] [5: Folio 99 – 05001400301720170072300_C001.PDF] [6: Folio 108 – 05001400301720170072300_C001.PDF] [7: Folio 109 – 05001400301720170072300_C001.PDF] 2.1.

El 9 de octubre de 2017, el apoderado de la parte ejecutante informó que « el día 20 de septiembre de 2017 se envia a la demandad[a] la citación a la dirección CALLE 7 Nro. 18-85 apto 1801 en Medellín »[footnoteRef:8], allegando certificación de LTD Express en el cual indicó que « LA PERSONA A NOTIFICAR SI HABITA O LABORA EN ESTA DIRECCIÓN »[footnoteRef:9], aunque la constancia de entrega indica que esta efectuó en la « CALLE 7 # 18 - 85 APTO 1501 »[footnoteRef:10].

El 10 de octubre de 2017 autorizó « a la parte actora a realizar la notificación por aviso a la demandada teniendo en cuenta que la misma no compareció al Juzgado a recibir notificación personal »[footnoteRef:11], la cual fue allegada por el extremo activo el 21 de noviembre de 2017 acompañada de una certificación emitida por LTD Express afirmando que la misma se había efectuado el 15 de noviembre anterior en la « CALLE 7 #18 - 85 APTO 1801 [footnoteRef:12] ». [8: Folio 110 – 05001400301720170072300_C001.PDF] [9: Folio 111 y 112 – 05001400301720170072300_C001.PDF] [10: Folio 112 – 05001400301720170072300_C001.PDF] [11: Folio 115 – 05001400301720170072300_C001.PDF] [12: Bajo la indicación de que «LA PERSONA A NOTIFICAR SI HABITA O LABORA EN ESTA DIRECCION».

Ver Folio 117 y 118 – 05001400301720170072300_C001.PDF] 2.2. Surtido el rito legal, -el 14 de diciembre de 2017-, ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó « el avalúo y remate de los bienes inmuebles gravados con hipoteca »[footnoteRef:13] [footnoteRef:14]. Posteriormente, el 29 de enero de 2018, la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín declaró « legalmente secuestrado » el inmueble objeto de litigio, suscribiendo dicha acta la demandada « ISABEL CRISTINA LOPEZ ORTA » y « ENTERADO-DEPOSITARIO »[footnoteRef:15].

El 27 de mayo de 2019 la conciliadora Natalia Muñoz Vásquez radicó solicitud de suspensión del proceso en virtud del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado por la ejecutada. [13: Folio 123 – 05001400301720170072300_C001.PDF] [14: Notificado por Estado 211 del 15 de diciembre de 2017. ] [15: Folio 146 – 05001400301720170072300_C001.PDF ] 2.3.

La ejecución correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín[footnoteRef:16]. Estrado que el 14 de julio de 2021 aceptó « como cesionario del crédito » ejecutado « a REINTEGRA S.A.S »[footnoteRef:17]. Evacuados algunos trámites, el 18 y 22 de enero de 2024, el apoderado de la parte demandada solicitó « la nulidad de todo lo actuado hasta este momento en el proceso » porque fue « indebidamente notificada » del mandamiento de pago[footnoteRef:18].

No obstante, Juzgado de la Ejecución -el 22 de enero de 2024[footnoteRef:19]-, rechazó de plano el incidente de nulidad y suspendió la diligencia de remate del inmueble programada para el 25 de enero de 2024[footnoteRef:20]. Inconforme, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:21]. Sin embargo, con providencia del 18 de marzo de 2024 mantuvo lo resuelto y concedió en el efecto devolutivo el remedio vertical interpuesto[footnoteRef:22]. [16: Folio 127 - 05001400301720170072300_C001.PDF] [17: Folio 375 - 05001400301720170072300_C001.PDF] [18: 31MemoIncidenteRad.pdf – 30MemoIncidenteNotif 22-01-2024.pdf] [19: 32RechazaNulidad.pdf] [20: 18AutoFijaFecha.pdf] [21: 36MemoRecurso 29-01-2024.pdf] [22: 42ResuelveRecurso.pdf] 2.4.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín con auto del -2 de septiembre de 2024– confirmó la determinación recurrida[footnoteRef:23]. [23: 02ApelacionConfirma.pdf] 2.5. La accionante censuró que el auto que confirmó el rechazo de la nulidad incurrió en defecto fáctico porque «[l]a consideración y/o motivación para convalidar la indebida notificación de la suscrita, no tienen ningún soporte legal».

Expuso que no concurrían los elementos para tenerla notificada por conducta concluyente «dado que el solo hecho de haber atendido la diligencia de secuestro del bien inmueble, no correspondía a una verdadera actuación procesal que INCLUYERA CONCOMITANTEMENTE A LA REALIZACIÓN DE LA DILIGENCIA DE SECUESTRO TAMBIEN LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO QUE LIBRO MANDAMIENTO DE PAGO, pues obsérvese bien que nada de ello se dijo en la diligencia, ni mucho menos estuve representada por apoderado y el auto por medio del cual se libro(sic) mandamiento de pago en mi contra, no hacia parte de los anexos del despacho comisorio, mediante el cual se realizo(sic) la diligencia de secuestro».

Sumado a que la intervención de la conciliadora del trámite de insolvencia –el 27 de mayo de 2019- no «constituía una actuación para intervenir dentro del proceso», pues aquella lo que realizó fue informar la existencia del liquidatorio y solicitar la suspensión del proceso. De manera que «al momento de haberse proferido el auto de seguir adelante con la ejecución, el mismo carecía de sustento…[pues]…la notificación por aviso surtida al respecto estuvo irregularmente practicada al haberse realizado en una dirección distinta al lugar de mi domicilio». 3.

Deprecó la tutela de su prerrogativa fundamental y que «SE DEJE SIN EFECTOS Y/O SE DECRETE LA NULIDAD» del auto del 2 de septiembre de 2024. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado querellado defendió la legalidad de las decisiones de instancia porque « no fueron fruto del actuar caprichoso arbitrario de los jueces accionados, si no del estudio juicioso de la cuestión puesta a su consideración ».

El Estrado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín solicitó su desvinculación del asunto. Por su parte, qquien afirmó representar a Reintegra S.A.S. solicitó denegar el amparo solicitado porque « [la] acciónate contó con otros mecanismos al interior del proceso para haber atacado la notificación que supuestamente fue mal practicada », sin allegar poder para acreditar su mandato.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó razonada la determinación fustigada -que confirmó el rechazo de plano de la nulidad propuesta-, dado que las razones de la autoridad cuestionada «encuentran sustento en los presupuestos del inciso segundo del artículo 135 y numeral 1 del artículo 136 de la codificación procesal, pues, después de ocurrida la nulidad, la demandada actuó sin proponerla teniendo oportunidad para alegarla».

IV. IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora. Adujo que el a-quo incurrió « en un error de interpretación del artículo 301 del C.G.P. frente a los alcances de la notificación por conducta concluyente, pues el solo hecho de que el demandado hubiera recibido la diligencia de secuestro realizada por un comisionado, y que hubiera afirmado que hablaría con el abogado de la parte demandante, es constitutivo por sí solo, que conociera el contenido del auto que libraba el mandamiento de pago, pues la carga procesal de realizar la notificación personal le corresponde a la parte demandante ».

V. CONSIDERACIONES 1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el estrado judicial encartado – con providencia del 2 de septiembre de 2024– resolvió confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín –el 22 de enero de 2024–, tras definir su competencia y realizar un recuento de las actuaciones surtidas, fundamentó su decisión en los artículos 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso.

En ese orden, consideró que « si bien la notificación realizada por aviso del auto que libro mandamiento de pago se realizó a la dirección calle 7 # 18-85 APTO 180, la cual contiene un error en la numeración de apartamento, lo que pudo dar lugar a una nulidad », lo cierto es que no encontró la misma configurada porque « la impugnante tuvo la oportunidad procesal » de plantear la anulación invocada, « pero solo hasta la fecha de presentación de incidente de nulidad es que expone lo hechos base, quedando consagrado desde la diligencia de secuestro del bien, que la parte accionada, tenía conocimiento del proceso cursado en su contra, toda vez que se dejó constancia en el expediente del juzgado de conocimiento, que la demandada estuvo presente en la realización de la misma ».

Por lo que estimó saneada la nulidad fundamentada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem. 2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.[footnoteRef:24] Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó la improcedencia de la causal de anulación invocada por encontrarla saneada, tras advertir que la ejecutada participó de la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado -el 29 de enero de 2018-; igualmente reconoció en el escrito del 18 de enero de 2024 que la dirección en la cual debía efectuarse la notificación por aviso era en aquella « aportada en la demanda » que fue la misma « en la cual se envió la citación para la notificación del mandamiento de pago »[footnoteRef:25].

Todo lo cual evidencia que pudo percatarse de la existencia del proceso, así como de los yerros endilgados, « pero guardó silencio y solo intervino en el proceso cuando ya estaba en firme la orden de seguir adelante con la ejecución » (CSJ, STC8894-2024) circunstancia en la cual, esta Sala ha considerado inviable el resguardo pretendido. [24: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] [25: 30MemoIncidenteNotif 22-01-2024.pdf / 31MemoIncidenteRad.pdf] 2.1. Al respecto, esta Sala ha considerado que cuando la persona está en condición de alegar la nulidad y no la plantea oportunamente se puede tener por saneada (CSJ, STC12396-2023).

Igualmente, ha precisado que nulidad por indebida notificación no tiene vocación de prosperidad, si la parte interesada, a sabiendas del proceso y del vicio, se abstiene de concurrir al juicio con su alegación (CSJ, STC1736-2023 reiterada en CSJ STC12100-2024). Así mismo, en un caso de contornos similares, esta Sala estimó razonable una providencia que consideró saneada la nulidad por indebida notificación « al haberse convalidado la actuación judicial desde su intervención en la diligencia de secuestro » de un inmueble (CSJ, STC6782-2022).

Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» [footnoteRef:26], aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» [footnoteRef:27]. [26: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.] [27: Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.] 3.

Finalmente, en torno al embate elevado en contra del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, por haber sido emitido considerando « que la notificación por aviso estuvo bien practicada », es evidente que se incumple el requisito genérico de inmediatez, pues desde su emisión –el 14 de diciembre de 2017 [footnoteRef:28] [footnoteRef:29]– hasta la fecha de presentación de la tutela – el 18 de noviembre de 2024 [footnoteRef:30]– se superó ampliamente el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022), sin que se advierta razón alguna para que la petición de amparo constitucional no se hubiera formulado tempestivamente. [28: Notificado por Estado 211 del 15 de diciembre de 2017] [29: Folio 123 – 05001400301720170072300_C001.PDF] [30: 04Ingreso.pdf] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10