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STC4249-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03303-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4249-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03303-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Penal en la tutela que instauró Patricia Vargas de Rivera contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-014-2018-00339-01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, trabajo e igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos las sentencias proferidas en el trámite cuestionado y ordenar a la Sala de Casación Laboral emitir un fallo que se ajuste a la Constitución Política de Colombia y a la normativa aplicable.

En compendio, indicó que la Empresa de Energía de Bogotá ESP y Sintraelecol suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2000 – 2001, acuerdo que en su artículo 53 disponía que tenían derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que tuvieran 50 años y hubieran laborado para la empresa por más de 20 años. Además, refirió que contrajo matrimonio con Álvaro Rivera Pedraza quien (i) nació el 15 de agosto de 1955 (ii) fue funcionario de la Empresa de Energía de Bogotá ESP desde el 15 de mayo de 1978, hasta el 11 de julio de 2001, fecha en la que falleció a los 45 años y;

(iii) acumuló un tiempo de servicio equivalente a 24 años, 5 meses y 26 días. Por ello, inició proceso laboral contra la referida empresa para que le fuera reconocida la pensión convencional de su esposo, pues, en su criterio, aquel cumplió el tiempo de servicio y, aunque no acreditó la edad, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley 12 de 1975 y 5, literal b, del Decreto 1160 de 1989 los cuales disponen, respectivamente, que el cónyuge supérstite de un trabajador tiene «derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en (…) convenciones colectivas» y que hay sustitución pensional cuando ocurre la muerte de una persona que ha completado el tiempo de servicios señalado en la convención para adquirir el derecho.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 18 de marzo de 2021 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 29 de abril de 2022, al considerar que no se cumplió el requisito de edad previsto en la convención colectiva de trabajo, y que no era procedente aplicar la Ley 12 de 1975, pues si bien el causante era beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 la cual estaba vigente al momento del fallecimiento, lo cierto es que el caso está gobernado por la normativa inmediatamente anterior a la última mencionada, esto es la Ley 33 de 1985.

Dijo que presentó recurso extraordinario de casación aduciendo que se violó la Ley 12 de 1975 y el Decreto 1160 de 1989, recurso que fue decidido desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1467-2025 (13 may.), luego de advertir que la demandante no cuestionó los pilares fundamentales del fallo de segunda instancia antes referidos.

La accionante cuestionó que la autoridad convocada desconoció que, en aplicación del principio de favorabilidad, el caso debe regirse por la Ley 12 de 1975 y el Decreto 1160 de 1989, además, pasó por alto que en virtud de dichas normas se encuentra superado el requisito de la edad y, en consecuencia, ignoró que se causó el derecho pensional. 2.- La Sala de Casación Laboral indicó que no vulneró las garantías invocadas, toda vez que la sentencia SL1467-2025 no resulta arbitraria, porque se «soportó en una labor hermenéutica jurídica válida».

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso analizado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal señaló que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, porque la reclamante la utilizó como una instancia adicional, pues omitió acreditar que la autoridad cuestionada incurrió en defecto alguno. Adicionalmente, señaló que la providencia SL1467-2025 es razonable porque se encuentra fundamentada en la realidad procesal y en los argumentos expuestos en el recurso de casación interpuesto. 2.- Esa providencia fue refutada por el promotor, quien expuso argumentos análogos a los manifestados en el escrito inicial.

Adicionalmente, adujo que la Sala de Casación Penal y la homóloga Laboral dejaron de lado pronunciarse sobre la aplicabilidad de la Ley 12 de 1975 y el Decreto 1160 de 1989 e ignoraron que lo dispuesto en la convención colectiva no fue objeto de controversia en segunda instancia en el proceso analizado, motivo por el cual no se debía realizar reparo alguno relacionado frente a ese acuerdo.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la convalidación del veredicto impugnado, teniendo en cuenta que la providencia SL1467-2025 proferida por la Sala de Casación Laboral el 13 de mayo en la que se resolvió no casar el fallo de segunda instancia, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídicamente o de la realidad procesal.

En efecto, al resolver el conflicto planteado, precisó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar la decisión de negar las pretensiones de Patricia Vargas de Rivera sostuvo que: (i) No se cumplió el requisito de 50 años de edad para acceder a la pensión de jubilación establecida en el literal b del artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa de Energía de Bogotá y el sindicato Sintraelecol, para el periodo 2000 – 2001; lo anterior, comoquiera que el trabajador falleció cuando tenía 45 años;

(ii) No es viable aplicar el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 el cual permite el reconocimiento de la pensión únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio pactado en la convención, porque si bien el causante era beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, regulación vigente al momento del fallecimiento, lo cierto es que el caso está gobernado por la normativa inmediatamente anterior a la última mencionada, es decir la Ley 33 de 1985.

Enseguida, refirió que se presentó un cargo único encaminado por la vía directa en el que alegó que el ad quem violó la Ley 12 de 1975 y el Decreto 1160 de 1989, normativas en virtud de las cuales «el fallecimiento del trabajador habilita la edad para que éste deje causado el derecho a sus beneficiarios». Luego, expresó que el cargo no estaba llamado a prosperar porque no atacó las consideraciones realizadas por el Tribunal sobre el contenido de la convención colectiva, dejando libre de cuestionamiento uno de los pilares fundamentales del fallo recurrido.

Al respecto, expuso que el referido pacto es un elemento de convicción y, por tanto, el cumplimiento de los requisitos contenidos en aquel constituye un debate fáctico que debía ser planteado por la vía indirecta. Agregó que, al respecto, en la sentencia CSJ SL16811-2017 se dijo que, No sobra recordar que en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba.

Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha [considerado] que su acusación debe realizarse por la vía indirecta. En el mismo sentido, indicó que el recurrente tampoco cuestionó la aserción del ad quem alusiva a que sí fuere procedente la aplicación de una normativa anterior a la Ley 100 de 1993, ésta sería la Ley 33 de 1985.

Con esos argumentos concluyó que «al quedar libres de reproche los esenciales razonamientos del juez colectivo para confirmar la absolución a la demandada, éstos adquieren total firmeza, quedando incólume la presunción de legalidad y acierto de que se halla revestida la sentencia impugnada». Para la Sala, el pronunciamiento cuestionado no contiene defecto alguno, toda vez que la convocada analizó el fallo de segunda instancia, así como el recurso de casación presentado por la demandante y, con fundamento en la jurisprudencia, resolvió no casar esa sentencia en la que se confirmó la decisión de no conceder la pensión convencional de sobrevivientes a la interesada.

Tal determinación resulta razonable, comoquiera que no empleó adecuadamente la herramienta que las normas procesales le brindaban para que le fuera reconocido el derecho pensional que reclama, por tanto, el amparo no puede prosperar. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no se observa la estructuración de una «vía de hecho » como señala la petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal fin se acompase con esta acción excepcional, cuyo objetivo no es servir de instancia adicional para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC1838-2026). 3.- En conclusión, se convalidará la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2