Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00920-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4249-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00920-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Dubis Marina Arévalo Chiquillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, Oficina de Instrumentos Públicos -ORIP-, Procuraduría General de la Nación, Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta - Magdalena-, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía de San Ángel - Magdalena-.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado 2018-00064. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trato digno e Igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- Dirección Territorial Cesar, en nombre y a favor de « Orlando Rafael, Olga Patricia, Rosmeri, Dubis Marina, Presentación Esther (Q.E.P.D.), Elsie Isabel, Yolis Beatríz, Joaquín Martín, Isabel Mercedes Arévalo Chiquillo, Luis Carlos Arévalo Mendoza y Ana Rosa García Blanco » formuló proceso de restitución de tierras, que fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
El cual fue acumulado por el homólogo Tercero Civil del Circuito de la misma localidad –mediante auto del 4 de julio de 2019-, con las adelantadas en nombre de Isabel Mercedes Arévalo García y Luisa Marcela Arévalo García[footnoteRef:1][footnoteRef:2]. Durante el trámite presentaron oposición Dolly Guarín Díaz y Orlando José Galán Santamaría. El estrado instructor con auto del 18 de octubre de 2022[footnoteRef:3] corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. [1: Radicados 70-001-31-21-004-2018-00064-00 y 47-001-31-21-001-2019-00027-00.
Se continuó el proceso bajo el primer radicado.] [2: En el decurso procesal fueron vinculados los herederos indeterminados de los fallecidos Isabel Dolores Chiquillo Pérez (Q.E.P.D.), Luis Guillermo Arévalo Chiquillo (Q.E.P.D.), Juan de Dios Arévalo Chiquillo (Q.E.P.D.) y Presentación Esther Arévalo Chiquillo (Q.E.P.D.). también, Duber Ferrer Sotelo, Juan Carlos Ferrer Arévalo y Lina Margarita Ferrer Arévalo en calidad de cónyuge, e hijos de la fallecida Presentación Arévalo Chiquillo.] [3: Carpeta «113_Auto corre traslado alegatos conclusión», primera instancia, expediente 2018-00064.] 2.1.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena –el 31 de julio de 2024- emitió sentencia en la que ordenó « la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras (…) favor del haber herencial de la Sra. Isabel Dolores Chiquillo Pérez (Q.E.P.D), al haber herencial del Sr. Luis Guillermo Arévalo Chiquillo (Q.E.P.D.) y a la señora Ana Rosa García Blanco, sobre los inmuebles … identificados con F.M.I. 226-14855 y 226-25242 del Círculo Registral de Plato (Magdalena) ».
Además, declaró i) fundada la oposición presentada por Dolly Guarín Díaz y le reconoció la compensación económica equivalente al valor del predio restituido; ii) ordenó al IGAC y a la ORIP « la actualización del registro cartográfico y alfanumérico » de los predios; iii) a la ORIP de Plato -Magdalena- el levantamiento de las cautelas impuestas y la inscripción de la sentencia; iv) dispuso la entrega de los predios objeto del litigio, para lo cual, comisionó al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta; v) ordenó a la -UARIV-, en coordinación con entidades adscritas a la Alcaldía de Sabanas de San Ángel y Gobernación del Magdalena, « garantizar al haber herencial de la Sra. Isabel Dolores Chiquillo Pérez (Q.E.P.D), al haber herencial del Sr. Luis Guillermo Arévalo Chiquillo (Q.E.P.D.) y a la señora Ana Rosa García Blanco, la atención integral para reasentamiento »; vi) ordenó a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado, respecto de los beneficiados con la sentencia. Asimismo, que realice el acompañamiento de los beneficiarios, ante la Defensoría Pública a efectos de que puedan adelantar el proceso de sucesión correspondiente.
Y, vii) Ordenó a la Fiscalía General de la Nación « adelantar, sino lo hubiere realizado, las investigaciones correspondientes a la aportación de los poderes especiales de fecha 02/04/2002, presuntamente falsificados de los finados Isabel Dolores Chiquillo Pérez (Q.E.P.D.) y Luis Guillermo Arévalo Chiquillo (Q.E.P.D.), cuya aportación sirvió de fundamento para la elaboración de la Escritura Pública N° 162 de fecha 09/05/2002 ». 2.3.
La promotora del resguardo censura que a la fecha de presentación de la tutela « aun no adelantan las actuaciones administrativas y jurídicas para dar pleno cumplimiento al fallo », circunstancia que afecta sus derechos, pues es una mujer de 72 años que no cuenta con sustento propio para suplir sus necesidades básicas. 3. Depreca que se requiera a las autoridades incluidas en la parte considerativa y resolutiva del fallo « para que dentro de los términos legales cumpla con lo ordenado ».
Y, que, dentro del marco de las competencias de cada ente, « se inicie una investigación disciplinaria » a quienes sean los competentes de cumplir lo ordenado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal accionado dio cuenta de su gestión posterior al fallo e indicó que no obra escrito de la accionante manifestando inconformidad o solicitando impulso procesal.
Además, que se trata de un caso « de reciente definición comparado con los cientos de órdenes que están pendientes de cumplir ». El Juzgado vinculado informó sobre la fecha programada para materializar la entrega de los predios. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Marta, la Unidad para las Víctimas alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. La Fiscalía señaló que la tutela « no debe utilizarse para solicitar al juez tales menesteres ».
La Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta relato las actuaciones posteriores al fallo. La Unidad de Gestión de Tierras – Sede Central relato su gestión respecto al caso concreto y sostuvo que la accionante debe acudir directamente ante la Corporación convocada. La Dirección Territorial Magdalena del Instituto Geográfico Agustín Codazzi indicó que su gestión está supeditada a la información que remitan otras entidades.
Quien adujo ser la apoderada de Dolly Guarín Díaz informó sobre el estado del proceso, con posterioridad al fallo. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto esta no es una instancia para resolver asuntos que deben plantearse ante el juez natural y resolverse por este, según lo indicado en la normativa que regula los procesos de restitución de tierras -parágrafo 1º del artículo 91 y artículo 102 de la Ley 1448 de 2011-, menos aún, para adelantarse a decidir aspectos que están en trámite ante el juez cognoscente. 2.
En ese sentido, se observa, en el caso concreto, que la sentencia dictada el 31 de julio de 2024 -que reconoció el derecho a la accionante, entre otros solicitantes-, cobró ejecutoria el 2 de octubre de 2024[footnoteRef:4]. Posteriormente, el 7 siguiente[footnoteRef:5], el Tribunal libró despacho comisorio al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta para que adelantara la diligencia de entrega de los predios.
En consecuencia, el comisionado emitió auto del 17 de octubre de 2024 en el que convocó a todas las entidades involucradas y a Dolly Guarín Díaz para que el día 23 de abril de 2025 concurran a la « Audiencia previa de alistamiento, a fin de coordinar de acuerdo al ámbito de sus competencias, todos los aspectos relevantes en torno a la Diligencia de Desalojo y entrega sobre los inmuebles denominados “Si me dejan” y “Santa Lucía (Las Mercedes) ».
En la misma providencia impartió varias órdenes en aras de proseguir con el cumplimiento del fallo, y, fijó « A PREVENCIÓN LA DILIGENCIA DE ENTREGA del predio ordenado a restituir para el día para el día once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) »[footnoteRef:6]. [4: De acuerdo con la constancia secretaria de la Sala Especializada del Tribunal.
Página 89, documento único de la carpeta «1_Radicación», expediente comisorio 70001312100420180006402.] [5: Página 4, documento único de la carpeta «1_Radicación», expediente comisorio 70001312100420180006402.] [6: Carpeta «2_Auto ordena auxiliar y devolver comisorio», expediente comisorio 70001312100420180006402.] Adicionalmente, durante el trámite de esta tutela, el Tribunal encartado emitió auto el 14 de marzo de 2025, en el que dispuso, entre otros, i) dar trámite a una solicitud de reconocimiento de personería; ii) ordenar a IGAC, a la Unidad de restitución de Tierras, Ministerio de Salud, al municipio de Sabanas de San Ángel Magdalena y al SENA, para materialicen y/o informen sobre el cumplimiento de las ordenes dispuestas en la sentencia, iii) instar al Juzgado instructor para que articule el apoyo logístico y de seguridad para adelantar « la diligencia de entrega de los predios “Si me Dejan” y “Las Mercedes” acordada para el día 11 de junio de 2025 » y haga uso de sus poderes correccionales de ser necesario; iv) instó a la agencias estatales para que sostengan colaboración institucional; v) « Ordenar a la Unidad para las Victimas, que en el evento de no ser posible la comunicación por vía telefónica con los señores Luis Carlos Arévalo Mendoza, Yolis Beatriz Arévalo Chiquillo y Elsie Arévalo Chiquillo » realice las visitas de campo para dar cumplimiento al fallo.Y, vi) ordenar a la « UARIV en calidad de entidad Coordinadora del SNARIV » que informe « acerca de la atención brindada a los beneficiarios de la sentencia en los componentes de Salud, educación, atención psicosocial y avances sobre el los retornos y reubicaciones »[footnoteRef:7]. [7: Anexo «70001312100420180006401-70001312100420180006401--mxmKXPE20ma81dl1jCzA_Firmado» visibles en consecutivo 13 del expediente de tutela.] Igualmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) informó que la Dirección Territorial Magdalena, mediante oficio del 17 de marzo de 2025, remitió a la Defensoría del Pueblo de Santa Marta, Magdalena « información de contacto con relación a la necesidad de adelantar el proceso de sucesión de los señores Isabel Mercedes Chiquillo Pérez (Q.E.P.D) y Luis Guillermo Arévalo Chiquillo (Q.E.P.D), ordenado en proceso de restitución de tierras con radicado No. 70001312100420180006401 ».
También, que la inclusión al Programa de Proyectos Productivos se realiza « una vez sea verificada la entrega o el goce material de los predios »[footnoteRef:8]. [8: Anexos visibles en consecutivo 17 del expediente de tutela.] 2.1. Tales actuaciones evidencian que la Corporación judicial demandada se encuentra adelantado las gestiones que considera necesarias para garantizar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo del 31 de julio de 2024, pues libro despacho comisorio para adelantar la entrega de los predios a restituir y ha formulado distintos requerimientos a las diferentes entidades involucradas, a fin de que articulen sus acciones y hagan posible la reparación de las víctimas beneficiadas con la decisión. Encontrándose, actualmente, a la espera de la materialización de la entrega.
A lo cual se agrega que, se trata de un asunto definido recientemente, si se tiene en cuenta la naturaleza y complejidad de esta clase de procesos, en donde, con posterioridad a la sentencia favorable, tienen lugar diferentes trámites administrativos y judiciales en aras de su ejecución. 2.2. Así las cosas, como las gestiones posteriores al fallo se encuentran en trámite y el juez colegiado accionado viene adoptando las medidas dirigidas a su cumplimiento, la tutela interpuesta resulta improcedente, pues, como lo ha manifestado esta Sala: este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01.
Reiterado en STC470-2023). 3. En igual sentido, en cuanto a la solicitud de iniciar una investigación disciplinaria a quienes sean los competentes de cumplir lo ordenado, se advierte que corresponde al juez natural del asunto imponer las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento injustificado de las órdenes impartidas, quien debe ser requerido directamente por la interesada, en caso de que lo estime pertinente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9