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STC4244-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00926-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC4244-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00926-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de enero de 2027, en la acción de tutela que promovió Erwin Antonio Bustillo Martínez contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados la sociedad Seguros del Estado SA, Jimmy Arturo Núñez Vides y los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2024-00236-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 15 de febrero de 2024, sufrió un accidente de tránsito en la vía al mar en jurisdicción del municipio de Piojó (Atlántico), cuando su vehículo de placa DTV 102 colisionó con el de propiedad de Jimmy Arturo Núñez Vides, lo que motivó la presentación de una demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra el señor Núñez Vides y la sociedad Seguros del Estado SA, en condición de tercero civilmente responsable, identificada con el n° 2024-00160-00, que inadmitió el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en tanto no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, pese de haber solicitado una medida cautelar en los términos del inciso 4° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.

Agregó que con ocasión de esa determinación «procedió a retirar la demanda, con el fin de subsanar las falencias» identificadas por el Despacho accionado. Indicó que, de manera posterior, radicó una nueva demanda – n° 2024-00236-00, esta vez adjuntando la constancia de no conciliación que profirió un Juez de Paz y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla a quien correspondió conocer, en auto de 25 de noviembre de 2025 decidió inadmitirla.

Informó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición el cual fue despachado desfavorablemente y, como a la fecha el Juzgado accionado no ha resuelto definitivamente sobre la admisión, esta situación que vulnera los derechos fundamentales por él invocados en la medida en que la medida cautelar es procedente. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado expedir «auto admitiendo la demanda».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla solicitó negar el amparo porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Informó que la primera demanda, esto es, la identificada con radicado n° 2024-00160-00 fue inadmitida mediante auto de 27 de abril de 2024 y como no fue subsanada en la debida oportunidad, la rechazó en providencia de 9 de agosto de 2024 que no fue recurrida por el actor, por lo que quedó debidamente ejecutoriada.

En relación con la segunda demanda, es decir, la n° 2024-00236-00, manifestó que el 25 de noviembre de 2024 profirió auto inadmisorio al encontrar que la misma no cumplía con todos los requisitos legales, decisión que recurrió en reposición el señor Bustillo Martínez y, en determinación de 10 de diciembre de 2024 negó el recurso, por lo que el actor procedió a subsanar la demanda, estando pendiente a la fecha de pronunciarse sobre la admisibilidad o rechazo de la misma. 2.

La sociedad Seguros del Estado SA se pronunció sobre los hechos de la demanda y asimismo solicitó que se le desvinculara del trámite aduciendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, en la medida en que sobre ella no recaía «obligación judicial alguna respecto al proceso de responsabilidad civil extracontractual que fundamenta esta acción».

Aclaró que, si bien es cierto el actor presentó una reclamación de indemnización por los perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de placa LWU 539 que estaba asegurado en esa compañía, también lo es que mediante comunicación de 22 de mayo de 2024 objetó esa reclamación al no existir certeza sobre la responsabilidad del conductor y propietario del automotor mencionado, decisión que fue debida y oportunamente informada.

Refirió que la demanda de responsabilidad civil extracontractual que dice el actor haber promovido aún no ha sido aún admitida y, en ese orden, la desconoce, además que nunca fue convocada a la audiencia de conciliación ante el Juez de Paz que se realizó para agotar el requisito de procedibilidad y que de las afirmaciones realizadas por el señor Bustillo Martínez no obra prueba alguna en la acción de tutela objeto de análisis.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo por considerar que, en este caso, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad «toda vez que el asunto en cuestión aún se encuentra en trámite dentro de la jurisdicción ordinaria», por lo que teniendo en cuenta el expediente y las respuestas allegadas por la autoridad accionada y la entidad vinculada «es evidente que la controversia debe ser resuelta por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, quien tiene la competencia natural para decidir sobre la admisión o no de la demanda».

Advirtió que de ser adversa la determinación a los intereses del actor, este puede aún «acudir a los recursos ordinarios para controvertir la decisión, lo que torna improcedente la acción de tutela como mecanismo principal». LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien se limitó a informar que, como consecuencia de la declaratoria de improcedencia de la tutela realizada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, en un acto de animadversión hacia él y sin ningún argumento válido, procedió a rechazar la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, que ( ) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024 y STC17183-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Erwin Antonio Bustillo Martínez, cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla el 25 de noviembre de 2024 y el 10 de diciembre de 2024, en virtud de las cuales inadmitió la demanda y negó el recurso de reposición promovido contra esa determinación, respectivamente, en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual n° 2024-00236-00,. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.

Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro. 4.

El caso Concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada toda vez que, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad tal y como pasa a explicarse. En efecto, se advierte que esta acción constitucional es prematura en atención a que, si bien es cierto el Juzgado cuestionado en auto el 28 de enero de 2025 decidió dar por no subsanada la demanda y rechazarla, -durante el trámite de esta acción- también lo es que contra esa determinación el demandante – hoy accionante – interpuso recurso de apelación, el cual aún está pendiente de ser resuelto por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ.

STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023, entre otras). En efecto, revisado el link del expediente remitido por el Juzgado accionado, se pudo constatar que la última decisión adoptada por ese despacho, consistió en rechazar la demanda y, que frente a esa decisión el apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue repartido para conocimiento y trámite, el pasado 5 de marzo, sin que a la fecha se haya efectuado pronunciamiento alguno sobre el particular.

Luego, como la resolución de ese recurso se encuentra aún pendiente, no era procedente la acción propuesta, pues recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC9372-2023 y, STC3650-2024 entre otras). 5.

Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, como quiera que desatiende el carácter subsidiario que gobierna esta excepcionalísima acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2