Rad. no. 11001220300-2025-00416-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4241-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00416-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por Wilmar Calderón Olmos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado No. 11001310302319970492601.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, desde el 30 de agosto de 2024 radicó solicitud de entrega de títulos en el proceso ejecutivo con radicado 11001310302319970492601 promovido por Ecopetrol SA en contra del Fondo de Empleados y Ex trabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades – Foncoeco, que se adelanta ante el Juzgado accionado.
Refirió que su solicitud no ha sido resuelta, pese a ser beneficiario de lo decidido en la acción de tutela que promovió en contra de Ecopetrol SA por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 10 de mayo de 2016, con radicado 110010100100020160021401, mediante la cual se concedió el amparo a su derecho fundamental al mínimo vital y se ordenó a la accionada «(…) pagar al actor las sumas que excedieron el tope legal de su salario para los meses de febrero, marzo y abril de 2016». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dar impulso procesal a la acción ejecutiva adelantada por Ecopetrol SA contra Foncoeco, con el propósito de que se suministre una respuesta definitiva a su solicitud de entrega de títulos judiciales. 3. Mediante auto de 26 de febrero de 2025, se negó la acumulación de este amparo a la acción de tutela con radicado 11001220300020250029200, por considerar la magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá que, Si bien concurre la identidad del sujeto pasivo, no existe equivalencia entre los fundamentos fácticos de una y otra causa, menos las pretensiones de aquella, pues el primer auxilio constitucional rituado tuvo como fundamento axial la aludida mora judicial en la resolución de un memorial radicado por el promotor del amparo, por entrega de títulos.
Por su parte las acumuladas se refieren al mismo aspecto, agregan el pago con abono a cuenta, reconocimiento de utilidades de Ecopetrol y/o certificación de la cuenta de ahorro para consignación, según el Decreto 2474 de 1948 y el artículo 134 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente entre Ecopetrol y la Unión Sindical obrera – USO.
En la acción blandida por el señor Calderón Olmos, solo se vislumbra un contorno similar en cuanto a que presentó una petición ante el estrado de conocimiento; sin embargo, sus demás argumentos y requerimientos se tratan de una discusión por concepto de salarios dejados de percibir por una sanción impuesta al trabajador.[footnoteRef:1] [1: Ver pdf. 008 expediente digital.] RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias señaló que, en autos de 12 de febrero de la presente anualidad se pronunció en relación con lo solicitado por el actor, destacando que se han presentados similares solicitudes de entrega de dinero por personas que no son parte del proceso como es el caso del actor, lo cual ha derivado en múltiples acciones de tutela conocidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Ecopetrol SA, en su calidad de demandante en el proceso cuestionado, dijo que el accionante no es parte en el litigio, por lo que no está legitimado para promover el amparo invocado. Asimismo, destacó que, no existe derecho para sus trabajadores y extrabajadores de reclamar utilidades relacionadas con el proceso de rendición de cuentas y posteriormente el proceso ejecutivo que adelantó contra el Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades-FONCOECO, pues la acción ejecutiva objeto de la queja recae sobre el cobro de costas procesales y que no han sido canceladas en su totalidad por el Fondo de Empleados.
Igualmente expuso que, en lo referente al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a favor del accionante, se dio cumplimiento y no existe dinero a su favor, por lo que se negó el incidente de desacato promovido el 2 de septiembre de 2016. 3. La abogada Clemencia Afanador Soto, adujo haber actuado como auxiliar de la justicia en el proceso objeto de la acción de tutela y, en cumplimiento de sus funciones, presentó el dictamen pericial requerido, por lo que recibió títulos por concepto de honorarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo, por ausencia de vulneración de los derechos invocados, toda vez que, la solicitud elevada por el actor fue resuelta en auto de 12 de febrero del presente año. En el mismo sentido, explicó que la sentencia de tutela proferida a favor del actor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de mayo de 2010, no tiene injerencia alguna con la ejecución que se adelanta en el Juzgado accionado, señalando así que, si el actor considera que se ha incumplido tal orden, lo pertinente es solicitar el correspondiente trámite incidental por desacato.
LA IMPUGNACIÓN El actor, se ratificó en los hechos narrados en la demanda inicial y reiteró la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Adujo que, la decisión del Tribunal pasó por alto su derecho de utilidades al ser un sujeto activo en la reclamación por su calidad de trabajador de Ecopetrol SA durante los años 1990 a 1997. Del mismo modo destacó que, es beneficiario de las utilidades de Ecopetrol SA sin recibir lo que le corresponde desde el año 2016.
Además, indicó que no se tuvo en cuenta el fallo de tutela proferido a su favor desde el 10 de mayo de 2016 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se concedió la protección al derecho del mínimo vital y se ordenó a Ecopetrol SA pagar los emolumentos allí descritos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
De la mora judicial Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, existe mora judicial cuando carezca de explicaciones válidas, es decir, sean el resultado « de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019 y STC4990-2022).
En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022, entre muchas). 3. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Wilmar Calderón Olmos cuestiona la mora judicial del Juzgado Segundo Civil del Circuito Ejecución de Sentencia de Bogotá, en el proceso ejecutivo con radicado 1997 4926 01, en el que, según afirma, no ha sido resuelta su solicitud de entrega de títulos que radicó en agosto de 2024. 4.
De la ausencia de vulneración. 4.1. Al examinar el expediente objeto de este asunto junto con la inconformidad del accionante, la Sala evidencia que, además de que aquél no es sujeto procesal en el litigio ejecutivo de Ecopetrol SA en contra de Foncoeco, la solicitud invocada como carente de resolución, fue resuelta por la autoridad judicial accionada, junto con otras peticiones presentadas por otras personas que reclamaron en el mismo sentido, mediante auto de 12 de febrero de la presente anualidad, en el que se señaló: (…) a. No se da curso a las solicitudes efectuadas y aludidas con antelación, puesto que los petentes no fungen como partes intervinientes en este proceso.
Bajo esa premisa, no se da curso alguno al mandato adosado (Fls. 961 al 967), atendiendo que quien lo otorga no es parte en este trámite. b. Bueno es reiterar, que el trámite que se sigue en este asunto, y del que conoce este despacho, se ciñe únicamente al proceso ejecutivo por costas seguido del declarativo, en el que obra como único demandante Ecopetrol, y como demandado el Fondo de Empleados y Ex trabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades - FONCOECO. c. Indíqueseles, que ya en este proceso se habían resuelto solicitudes enfocadas al mismo propósito, en las que también se les puso de presente lo aquí iterado.
Providencias que obran en firme. d. Lo aquí resuelto, comuníquesele a los solicitantes de las peticiones aludidas en el numeral 1 de esta providencia. 4.2. Así las cosas, se advierte que la petición del actor fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado de conocimiento, antes de haberse radicado esta acción, de lo cual se deduce una ausencia de vulneración. Súmese a lo anterior, que la decisión del pasado 12 de febrero no fue objeto de reparo por el actor, según los medios de impugnación establecidos por el ordenamiento procesal para tal fin.
De ahí que no sea posible revisar de fondo la determinación referida, toda vez que, se desconocería que esta acción fue instituida como un instrumentos residual y subsidiario a los recursos ordinarios impuestos por el legislador para debatir sobre las decisiones que profieren los jueces en el ámbito de sus competencias. 4.3. En consecuencia, ante la inexistencia de una conducta que vulnerara los derechos fundamentales cuya protección se pretende, se torna improcedente el amparo, puesto que, aunque el accionante argumentó que las deficiencias estructurales de la administración de justicia para resolver oportunamente sus peticiones no le eran atribuibles, lo cierto es que el Juzgado accionado desplegó las acciones necesarias para resolver la solicitud invocada, se insiste, en data previa a la interposición del mecanismo excepcional.
En cuanto a la inexistencia de vulneración, esta Sala ha sostenido que, para la viabilidad de la protección pretendida, se torna imperioso, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras muchas en STC3205-2024) (énfasis de la Sala). 5.
Consideración adicional. En lo que atañe al cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que, en primer lugar, no tiene relación con la ejecución que se adelanta ante el despacho judicial accionado, que es el asunto sobre el que se ocupó esta análisis, y, en segunda medida, es ante la citada Corporación que el actor debe promover el trámite incidental por desacato, si considera que no se ha cumplido la orden de tutela en comento, de conformidad con el precepto normativo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 6.
Conclusión Así las cosas, comoquiera que no se estableció que la autoridad convocada hubiese vulnerado derecho fundamental alguno del actor, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para sueventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16