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STC4240-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicado n° 11001-22-10-000-2025-00231-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4240-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00231-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2025, en la acción de tutela promovida por Catalina Echeverry Sánchez contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, trámite al que fue citado Jorge Ricardo Echeverry Sánchez y demás intervinientes en el proceso de incremento de cuota alimentaria n° 2022-00660-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a la alimentación y protección integral y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, promovió demanda de incremento de cuota alimentaria contra su padre Jorge Ricardo Echeverry Sánchez, en la que solicitó «un aumento de cuota a $1.900.000,00 pesos como cuota ordinaria, a $900.000,00 pesos como cuota extraordinaria y a $500.000,00 pesos por concepto de mudas de ropa».

Explicó que, si bien el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en la sentencia de 19 de diciembre de 2024 ordenó el incremento de la cuota solicitada, la fijó en una suma integral de $2’000.000 mensuales, desconociendo el aumento justificado de sus gastos y la capacidad económica del demandado, que fue reconocida en el proceso. Agregó que, por tratarse de un trámite de única instancia, formuló una solicitud de control de legalidad, la cual fue negada. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó fijar «aumento de la cuota alimentaria a la suma de $2.838.686,00». LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, además de remitir el link del expediente, presentó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso de incremento de cuota alimentaria n° 2022-00660-00 y solicitó negar las pretensiones «en atención a que i) el amparo no es un recurso o instancia adicional para discutir asuntos propios del proceso, ii) la decisión de fondo se profirió con base en el material probatorio obrante en el expediente y con respeto de las garantías procesales y las leyes que gobiernan la materia y iii) el auto que resolvió sobre las peticiones de aclaración, adición y control de legalidad, se encuentra en firme y surtiendo todos los efectos». 2.

Jorge Enrique Echeverry Sánchez, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones y pidió declarar improcedente la acción de tutela, porque los 4 inmuebles que su hija relacionó como de su propiedad, no son bienes productivos y además el 50% de éstos corresponde a su esposa con ocasión de la existencia de la sociedad conyugal vigente que tiene con ella.

Agregó que no es posible utilizar este mecanismo extraordinario como una segunda instancia « para reabrir debates judiciales ordinarios ni para corregir decisiones con las que una parte no esté conforme » (Negrillas propias del texto original). Finalmente, señaló que la decisión cuestionada no contiene defecto fáctico y que el incremento de la cuota alimentaria ya se fijó, por lo que no puede ajustarse a los gastos que de manera unilateral reporta la demandante. 3.

El Banco Agrario SA y la Secretaría de Movilidad del Distrito de Bogotá, solicitaron ser desvinculadas del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La Superintendencia de Notariado y Registro remitió un cuadro con la información que confirma la titularidad del derecho real de dominio que tiene el señor Echeverry Sánchez sobre 3 inmuebles.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, concedió la protección al considerar que el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad incurrió en un defecto fáctico «por falta de valoración de elementos probatorios aportados al proceso y en una deficiente motivación capaz de atentar contra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor».

(sic) Lo anterior, por cuanto al adoptar la decisión cuestionada, el Juzgador aseguró que «los gastos que demandan, deben ser asumidos en partes iguales por sus progenitores, motivo por el que la pretensión formulada, no encuentra respaldo», sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente y con fundamento en las cuales decidió proferir sentencia anticipada «no se logra establecer cuáles son los ingresos de la progenitora a la que hace alusión la sentencia confutada, razón por la cual no es de recibo por parte de la Sala que la señora Martha Sánchez Ariza, deba asumir “en partes iguales” las necesidades de su hija Catalina Echeverry Sánchez a quien, dicho sea de paso, no fue escuchada en este proceso “por resultar inútil” y de quien se dice en el escrito inaugural “ha venido realizando los pagos de la matrícula de la Universidad mediante el uso de distintos créditos y avances, sin embargo, cada día es más complejo poder cumplir con la educación de Catalina”».

En ese orden, concluyó el Tribunal a quo que la autoridad judicial dio por cierta la capacidad económica de la señora Martha Sánchez, «quien en criterio de la a quo debe asumir la mitad de las necesidades de la actora, valoración sin una razón valedera toda vez no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente y con mayor razón, si en el proceso de pretermitió su testimonio».

Igualmente destacó, que en la decisión que se cuestiona no se dio razón para desatender «las cuotas extraordinarias solicitadas por la actora y las cuales le fueron reconocidas, mediante sentencia en el año 2013» así como tampoco se explicaron los motivos que, para el Juzgado accionado justificaron «ordenar una cuota integral que corresponde al aumento de la cuota mensual solicitada que la actora».

En consideración a lo anterior, dejó sin valor y efectos la «providencia del 19 de diciembre de 2024 proferida por el JUZGADO 7º DE FAMILIA DE BOGOTÁ » y le ordenó que en el término «de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir nuevamente la sentencia que en derecho corresponda, con observancia de las razones expuestas en la parte considerativa de es[a] decisión, sin perjuicio de que pueda arribar a la misma conclusión».

LA IMPUGNACION Fue formulada por Jorge Ricardo Echeverry Sánchez, en calidad de demandado en el proceso de incremento de cuota alimentaria génesis de este trámite constitucional, quien afirmó que, en su concepto no se presenta ningún defecto fáctico en la decisión del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá de 19 de diciembre de 2024, como quiera que éste «motivó su decisión con base en los elementos probatorios allegados al expediente y determinó, de manera fundamentada, que la cuota alimentaria debía incrementarse a $2.000.000».

Igualmente manifestó, que la tutela promovida por su hija Catalina es improcedente toda vez que este mecanismo extraordinario no puede «utilizarse para reabrir el debate sobre el fondo del asunto, a menos que se evidencie una violación manifiesta del debido proceso o una omisión probatoria grave, lo cual no ocurre en este caso» y, señaló que, en la concesión del amparo no se demostró la arbitrariedad con la que supuestamente actuó el Juzgado cuestionado, sino que simplemente se limitó «a valorar de manera distinta los mismos hechos y pruebas» excediendo de esta forma los límites de la acción de tutela.

Destacó que la autoridad judicial accionada realizó una debida valoración de las pruebas aportadas y, por tanto no incurrió en defecto fáctico como quiera que tuvo en cuenta la capacidad económica del demandado, la improductividad de los inmuebles a los que la demandante atribuyó su titularidad y los gastos en los que incurre actualmente, lo que lo llevó a concluir que «la cuota de $2.000.000 era razonable dentro de la capacidad económica del obligado».

Así las cosas, indicó que la decisión adoptada por el Tribunal a quo es violatoria del principio de la autonomía judicial, en la medida en que impuso «una nueva valoración probatoria sin justificación suficiente», desplazando al juez natural del proceso, que «tiene mayor conocimiento del caso y contacto directo con las pruebas». Adujo que la decisión adoptada por el Juzgado cuestionado no vulnera los derechos fundamentales de la actora, en tanto la cuota de alimentos fue incrementada a su favor y, además, ella pudo intervenir activamente en todas las etapas del proceso, manifestó que, por el contrario, se omitieron pruebas «favorables para el demandado» debilitando de esta manera su derecho de defensa y garantizando los derechos invocados por su hija.

Finalmente, agregó que la situación de desigualdad señalada se agravó aún más con la concesión de las pretensiones en la medida en que se le está imponiendo una carga mayor «sin considerar su situación real», desconociendo así el principio de proporcionalidad que rige el derecho de alimentos. En consideración a lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida que concedió la protección constitucional de Catalina Echeverry Sánchez y, en su lugar, negar las pretensiones.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas que, ( ) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando:  [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras. ] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.   ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.   vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Resalta la Sala).  2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Catalina Echeverry Sánchez cuestiona la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el 19 de diciembre de 2024 en el proceso de aumento de cuota alimentaria que promovió, porque la fijó en la suma integral de $2’000.000 desconociendo el aumento justificado de sus gastos y la capacidad económica del demandado, que fue reconocida en el proceso. 3.

De la vulneración evidenciada por falta de motivación y defecto fáctico en el caso concreto. Examinado el expediente remitido a estas diligencias, advierte la Sala que, en la actuación adelantada se presentan dos defectos que ameritaban la intromisión de esta excepcional justicia, en tanto que, en primer lugar, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá pretermitió de manera injustificada y sin ofrecer motivación suficiente alguna, la práctica de varias pruebas solicitadas por ambas partes, cuya debida incorporación y valoración hubieran podido fundamentar una decisión sustancialmente diferente a la que se adoptó en la providencia atacada y, en segundo lugar, porque al valorar las documentales incorporadas al proceso, dio por probada la capacidad económica de la madre, sin siquiera haber escuchado su testimonio que, dicho sea de paso, fue oportunamente solicitado.

En efecto, al examinar las providencias mediante las cuales el Juzgado accionado decidió pretermitir la práctica de pruebas solicitadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, se advierte que la misma carece completamente de motivación, en la medida en que ese despacho no indicó las razones por las cuales consideró que tanto los interrogatorios de parte como las testimoniales solicitadas, eran inútiles, así como tampoco indicó los fundamentos que lo llevaron a concluir que, con las pruebas documentales aportadas era más que suficiente para tomar una determinación. Sobre ese particular, en el auto que abrió el periodo probatorio el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá señaló, ( ) INTERROGATORIOS: Se niega el interrogatorio de la parte demandante, solicitado por la parte demandada, por resultar inútil (art. 168 del C.G.P.).

TESTIMONIOS: Se niegan los testimonios de los señores DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRY SÁNCHEZ y MARTHA SÁNCHEZ ARIZA solicitados por la parte demandante y el de las señoras ANDREA y MÓNICA ECHEVERRY solicitados por la parte demandada, por resultar inútiles (art.168 del C.G.P.)» De manera posterior, en el auto que anunció que la decisión se adoptaría por medio de sentencia anticipada, indicó, ( ) 2.- Teniendo en cuenta que el material probatorio con el que se cuenta hasta este momento en el proceso es suficiente para decidirlo, en aplicación de lo dispuesto por el art. 278 del C.G.P., se anuncia que el presente asunto será fallado mediante sentencia anticipada ».

Ahora bien, tratándose de sentencias anticipadas, esta Sala Especializada ha sido clara en establecer las reglas y situaciones que el juez de conocimiento de un asunto ordinario debe tener en cuenta y analizar al momento de tomar la decisión de anunciar que un proceso a su cargo se decidirá de esa manera, prescindiendo de algunas pruebas solicitadas por las partes.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ STC, 27 abr. 2020, rad. 2020-00006-01, señaló, ( ) 2.2. Oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado. No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo.

Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas.

Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada ”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.

Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.

Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.

En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya. Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ell[o]s persiguen» (art. 167).

(Se resalta) Así las cosas, tenemos que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá desatendió el mandato legal consagrado en el artículo 168 del Código General del Proceso, en la medida que el rechazo de las pruebas solicitadas por ambas partes no fue debidamente motivado en ninguna de las providencias en las que se refirió a ese particular, es decir, en el auto que abrió el período probatorio y, el que lo cerró y anunció la sentencia anticipada y, en el fallo mismo.

Lo anterior, lo llevó a hacer una valoración indebida de aquellas pruebas que admitió en el debate, toda vez que, dio por demostrada la capacidad económica de la señora Martha Sánchez, madre de la actora, sin haber escuchado siquiera su testimonio al negar su práctica y omitir su vinculación como parte interesada y, no obstante, determinó que, «la señora Martha Sánchez Ariza, deba asumir “en partes iguales” las necesidades de su hija Catalina Echeverry Sánchez».

Está claro que el Juzgado cuestionado no motivó debidamente la decisión mediante la cual negó el interrogatorio de parte y las pruebas testimoniales solicitadas, limitándose a señalar que, en su concepto, resultaban inútiles, pero sin ofrecer ninguna razón o fundamento que justificara tal aseveración y calificación, y concluyó de esa manera que, con el material probatorio que tenía, podía decidir anticipadamente el asunto.

En ese orden, los cuestionamientos del impugnante, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia atacada, pues como quedó evidenciado  el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, omitió proveer sobre las cuestiones anotadas, conforme a las normas que regulan la obligación de motivar la negativa de una prueba debida y oportunamente solicitada – artículo 168 del Código General del Proceso –, configurándose así uno de los yerros cometidos en su providencia por falta de motivación, situación sobre la cual esta Sala, en sede constitucional, ha indicado que tal error implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y, CSJ.

STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). Ahora, en cuanto al defecto fáctico advertido en este asunto, se tiene que el mismo se configuró en la medida en que el Juzgado accionado valoró indebidamente los documentos allegados al expediente materia de análisis, al punto de que dio por probada la capacidad económica de la madre de la actora y, afirmó que la obligación alimentaria debía ser asumida por partes iguales entre los padres, desconociendo que, en el texto de la demanda, se indicó que el pago de los estudios de Catalina Echeverry Sánchez, le ha significado a la madre la necesidad de realizar avances y préstamos que empiezan a afectarla económicamente «de manera seria» y, tampoco en la sentencia cuestionada se observa la razón por la cual desatendió las cuotas extraordinarias solicitadas por la actora que le fueron reconocidas en el fallo del año 2013, para ordenar una cuota integral.

En efecto, la configuración de este defecto según la jurisprudencia de esta Corporación, se presenta cuando, (…) sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.

Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso » (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00, citada en STC10993-2016, STC6415-2021 y, STC6414-2024, entre otras).

(Se destaca). Por último, habrá que decir que los reparos traídos en sede de impugnación no pueden salir avante, en tanto que, las respectivas valoraciones serán analizadas por el juez de conocimiento al momento de resolver nuevamente, sobre el incremento de la cuota alimentaria solicitado por la accionante, de conformidad con lo que el Tribunal a quo ordenó y la confirmación que esta Sala hará de esa decisión. 4.

Anotación final. E stando en trámite la resolución de la impugnación formulada por el vinculado Jorge Enrique Echeverry Sánchez, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá profirió nueva sentencia en acatamiento de la orden impartida por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la que, al declarar no prósperas las excepciones propuestas por el demandado, decidió, (…)

SEGUNDO: AUMENTAR la cuantía de la obligación alimentaria que tiene el demandado JORGE RICARDO ECHEVERRY SÁNCHEZ a favor de su hija CATALINA ECHEVERRY SÁNCHEZ, de la siguiente manera: a.- El demandado contribuirá por concepto de cuota alimentaria para su hija, con la suma mensual de $2.000.000; más tres cuotas extraordinarias al año, para ser entregadas en los meses de abril, junio y diciembre de cada año, cada una por la suma de $1.000.000; y dos mudas de ropa completas al año, cada una por valor de $500.000, a entregar en los meses de agosto, y diciembre de cada año. b.- Los anteriores valores, se incrementarán anualmente a partir del 1° de enero de cada año, en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo legal mensual vigente establecido por el Gobierno Nacional. c.- El valor de la cuota alimentaria antes señalada, de las cuotas extraordinarias y si es el caso, el valor de las mudas de ropa, si no son entregadas directamente por el padre a la demandante; deberá ser consignado por el demandado, señor J ORGE RICARDO ECHEVERRY SÁNCHEZ, dentro de los cinco primeros días del correspondiente mes, en la cuenta de ahorros N° 24523914963 del BANCO CAJA SOCIAL, a nombre de la joven CATALINA ECHEVERRY SÁNCHEZ, comenzando a partir del mes de abril del año en curso».

(Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 5. Conclusión Conforme a lo señalado, se confirma la sentencia impugnada, al incurrir el Juzgado accionado en vía de hecho por defecto fáctico y falta de motivación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16