Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00109-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC424-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00109-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Carmelina Beltrán Ariza, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de simulación con radicado 08001-31-53-013-2022-00014-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La parte actora invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con ocasión del fallo de segunda instancia proferido el 23 de abril de 2025 dentro del proceso de simulación No. 2022-00014-01.
En consecuencia, solicita « ordenar la revisión total de la sentencia proferida » y emitir una nueva teniendo en cuenta las pruebas relevantes omitidas. En apoyo de sus pedimentos, afirma la accionante que el 30 de junio de 1990 contrajo matrimonio católico con el señor Gerardo Benítez y que el 6 de abril de 2021 presentó demanda de cesación de efectos civiles de dicha unión, proceso radicado bajo el número 080013110009202100118 que le fue asignado al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla.
El señor Gerardo Benítez se notificó de la demanda el 15 de abril de 2021 y aprovechó la oportunidad para pasar a nombre de terceros dos inmuebles de « mayor valor » pertenecientes a la sociedad conyugal ubicados en Barranquilla y avaluados en más de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), predios que fueron transferidos mediante las Escrituras Públicas Nos. 0683 del 16 de abril de 2021 y 0704 del 21 de abril de 2021 otorgadas en la Notaría Séptima de esa ciudad.
Aduce que el 26 de enero de 2022 promovió demanda de simulación en contra de los señores Gerardo Benítez Reyes, Sixta Tulia Escalante Álvarez e Isaac David Gómez Fadul, la cual le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001-31-53-013-2022-00014-00. El 26 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento del proceso de simulación dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda porque no se acreditaron los presupuestos de dicha acción de prevalencia. Señala la tutelante que el a quo no valoró las siguientes pruebas relevantes: (i) Grabación con el abogado del señor Gerardo Benítez en el proceso de divorcio en la cual el togado admitió que su cliente « le dará la mitad del hotel » a la señora Carmelina Beltrán, aceptando que no se ha realizado ninguna venta real de los predios.
(ii) Uno de los inmuebles, donde funciona el Hotel Portal Plaza, figura aún a nombre del hijo de Carmelina Beltrán, lo que muestra la inexistencia de una transferencia real. (iii) Los compradores manifestaron haber pagado sumas millonarias en efectivo, pero éstas no tienen respaldo bancario. (iv) No se aportó promesa de compraventa, trazabilidad financiera ni pruebas de la posesión material efectiva de los bienes.
(v) Los demandados en el proceso de simulación no probaron tener capacidad económica. Añade que, en contraposición a lo anterior, se probaron una serie de indicios que dan cuenta de la simulación: (i) El demandado Gerardo Benítez transfirió los bienes de la sociedad conyugal cuando fue notificado de la demanda de divorcio. (ii) El prenombrado sostenía una estrecha relación de amistad con los compradores Sixta Tulia Escalante e Isaac David Gómez.
(iii) El precio de la compraventa es inferior al valor real de los inmuebles. (iv) Los compradores no tenían capacidad económica y nunca han pagado el impuesto predial de los bienes. (v) Los demandados no firmaron promesa de compraventa previo a la adquisición de los inmuebles. Concluye que en el fallo de primer grado se incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas relevantes, en defecto sustantivo al aplicarse de manera errónea los criterios sobre simulación absoluta y en desconocimiento del precedente al ignorarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC 5233-2019) sobre el derecho del cónyuge defraudado a demandar desde la existencia de la sociedad conyugal.
Del expediente también se extraen como hechos relevantes que la parte demandante en el proceso de simulación formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 26 de junio de 2023, el cual fue desatado adversamente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo del 23 de abril de 2025, notificada por estados del día siguiente.
Inconforme con la sentencia de segunda instancia, la demandante presentó recurso de casación el 7 de mayo de 2025 en cuyo momento también aportó el dictamen destinado a acreditar el interés económico correspondiente. Sin embargo, el Tribunal negó la concesión en auto del 20 de mayo de 2025, tras aducir lo siguiente: « La sentencia impugnada, fue proferida el 23 de abril de 2025, notificada el 24 de abril de 2025, circunstancia que le otorgaba al recurrente un término de cinco (5) días para presentar el recurso y aportar el dictamen pericial, destinado a acreditar la cuantía exigida para ello, término que corrió durante los días 25,28,29, 30 de abril y 02 de mayo de 2025, sin embargo, dicho dictamen fue radicado en el expediente el 07 de mayo de 2025, es decir, por fuera del término fijado por el legislador » La parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 20 de mayo, los cuales también fueron rechazados por extemporáneo en decisión del 10 de junio de 2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla remitió el enlace del expediente electrónico del proceso verbal con radicado 08001-31-53-013-2022-00014-01, manifestando que la sentencia del 23 de abril de 2025 no es constitutiva de una vía de hecho pues ser respondieron todos los reparos del recurso de apelación y se apreciaron las pruebas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, además, porque los indicios que sustentan la simulación no fueron acreditados por la parte demandante.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla refirió que no se cumple con la inmediatez de la tutela pues el fallo del Tribunal es del 23 de abril de 2025 y que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia fue negado el 20 de mayo de ese año. El señor Gerardo Benítez Reyes expuso que el amparo se debe negar pues las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso están fundadas en la libre valoración probatoria, se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, se propuso extemporáneamente recurso de reposición en contra de ese auto y se vulnera el principio de inmediatez de la tutela.
CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (23 de abril de 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025). Señalado esto, se advierte que la acción de tutela se negará toda vez que la parte actora desperdició los medios de defensa que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que ahora cuestiona, incumpliendo de esa manera con el presupuesto de la subsidiariedad.
En primer lugar, se pone de presente que la acción de tutela fue radicada el 12 de agosto de 2025 y asignada al Distrito Judicial de Barranquilla: El 13 de agosto, la Oficina Judicial de esa ciudad remitió la acción de tutela al correo electrónico « notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co » de la Sala de Casación Civil de la Corte para ser sometida a reparto: El reparto de la tutela a nivel interno entre los Despachos de la Sala de Casación Civil se surtió el 15 de enero de 2026 y no antes por una confusión en los correos electrónicos relacionados atrás y provenientes del Distrito Judicial de Barranquilla.
Al respecto, la Secretaría de la Sala dejó la siguiente anotación en el acta de reparto: En este orden de ideas, no se avizora un incumplimiento del requisito de la inmediatez de la tutela para desestimar la solicitud por esta razón, toda vez que la sentencia del Tribunal data del 23 de abril de 2025, el auto que negó la concesión de la casación del 20 de mayo de 2025 y el proveído que rechazó la reposición y en subsidio queja propuestas contra la determinación del 20 de mayo se emitió el 10 de junio de 2025, y entre esas tres fechas y la interposición de la acción (12 de agosto de 2025) transcurrió un término inferior al de seis (6) meses al que alude la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona que se crea afectada en sus derechos fundamentales acuda a esta herramienta constitucional.
Esbozado lo anterior y como se anunció en precedencia, el resguardo no tiene vocación de prosperidad ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En efecto, por auto del 20 de mayo de 2025 el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por quien ahora acciona en tutela en contra de la sentencia de segunda instancia del 23 de abril de 2025, habida cuenta que lo interpuso de manera extemporánea, esto es, por fuera del término de cinco (5) días previsto en el artículo 337 del Código General del Proceso.
Sumado a esto, en proveído del 10 de junio de 2025 esa Corporación rechazó, nuevamente por extemporáneo, el recurso de reposición y en subsidio de queja propuestos contra el mencionado auto del 20 de mayo. Por lo tanto, concluye la Corte que la demandante fue negligente en el uso oportuno de los recursos extraordinarios y ordinarios que tuvo a su alcance en el proceso declarativo para cuestionar ante el escenario natural las decisiones que ahora debate en sede constitucional, y dicha pasividad le impide acudir a este remedio extraordinario que no está diseñado para rescatar oportunidades perdidas ni para lograr la intromisión del funcionario constitucional en la órbita del ordinario.
En este punto, se recuerda que: « (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021).
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Carmelina Beltrán Ariza. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2