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STC4238-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00984-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4238-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00984-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por XXX contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 13 de Familia de esa ciudad y la Comisaría Primera de Familia de Jamundí[footnoteRef:1].

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de imposición de medida de protección de radicado 20XX-00XXX y en la acción de tutela de radicado 20XX-00XXX. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades censuradas. 2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. El 23 de noviembre de 2023[footnoteRef:2], XXX reclamó, en su nombre y en representación de su menor hija XXX[footnoteRef:3], la concesión de medida de protección por violencia intrafamiliar por parte del progenitor de su hija, XXX.

El 29 de noviembre siguiente[footnoteRef:4], la Comisaría Primera de Familia de Jamundí decretó medida de protección definitiva en favor de la denunciante y su hija, por lo que prohibió a XXX ejercer violencia en contra de XXX y XXX, así como también ingresar o acercarse a la casa donde habita la allí accionante o su lugar de trabajo. Adicionalmente, impuso « medidas provisionales de protección a favor de la niña », por lo que reguló lo concerniente a su custodia y cuidado personal -otorgándosela a la madre-, estableció régimen de visitas y fijó una cuota alimentaria a cargo del progenitor « equivalente al… 35% del valor del salario mínimo mensual…, adicionalmente …el 50% de los gastos del estudio de su hija…, el 50% de los gastos de salud…, además … 3 mudas completas de ropa en el año ». [2: Folios 1 a 6, expediente remitido por la Comisaría accionada.] [3: Nacida el 24 de mayo de 2023] [4: Folios 11 a 15, ibídem.] 2.1.

El 9 de mayo de 2024[footnoteRef:5], XXX presentó « apelación de nulidad » de la resolución que concedió las prenotadas medidas de protección, cuestionando que la denunciante « NO RESIDE en el municipio de Jamundí »; que « nunca le fue notificada de debida forma las actuaciones que se estaban llevando en la presente comisaria ni siquiera existió llamada alguna de este despacho para informar sobre la existencia de este proceso »; y que « nunca llego la citación 372 del día 24 de noviembre de 2.023 y mucho menos llego la resolución 33-2-49-218-23 del 29 de noviembre del 2.023 ».

El 14 de mayo de 2024[footnoteRef:6], la comisaría convocada resolvió « inadmitir la solicitud de apelación », por cuanto « el recurso fue presentado por fuera del plazo establecido ». [5: Folios 19 a 25.] [6: Folios 31 y 32.] 2.2. Al considerar que en la mencionada actuación administrativa se violentaron sus garantías constitucionales, XXX promovió una anterior acción de tutela (radicado 20XX-00XXX).

El 9 de noviembre de 2024[footnoteRef:7], el Juzgado 13 de Familia de Cali negó « por improcedente » el resguardo. Contra esa decisión el actor interpuso impugnación. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -el 11 de octubre de 2024[footnoteRef:8]-, revocó la providencia objeto de alzada. En su lugar, ordenó a la comisaría allí accionada que « proceda a dar el trámite que legalmente corresponde a la solicitud presentada el 9 de mayo de 2024 por XXX, teniendo en cuenta que allí en realidad formula una nulidad procesal a la actuación administrativa obrante en la historia de atención XXXX; y, adopte la decisión que en derecho corresponda ».

En cumplimiento de ese mandato, el 15 de octubre de esas calendas[footnoteRef:9], la comisaría convocada negó la solicitud de invalidez. [7: «013SentenciaAccionDeTutela202400429.pdf».] [8: «08SentenciaTutelaSegundaInstancia.pdf».] [9: Folios 84 a 26, expediente comisaría.] 2.3. El promotor del resguardo censura que nunca fue enterado de la actuación que se adelantó ante la comisaría; que dicha entidad « NO APORTÓ y mucho menos probó el acuse de recibido del mensaje electrónico para efectos de establecer la fecha y hora en la cual… tuvo acceso al acto administrativo »; y que « violó lo estipulado por [el] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBSECCIÓN B… sobre la validez de las notificaciones electrónicas en el procedimiento administrativo ».

Aduce que « [a] causa de esta actuación administrativa irregular y violatoria a la ley realizada por la COMISARIA PRIMERA DE JAMUNDÍ en este momento la señora XXX inició un PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS ante el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE JAMUNDÍ ». También cuestiona que los falladores que conocieron del anterior resguardo, desconocieron que, « por [la] actuación administrativa [criticada…, tenía para ese entonces embargada [sus] cuentas, vehículo y demás medidas cautelares que el juez de familia concedió… de forma injustificada ».

Finalmente, destaca que las actuaciones criticadas « perjudican de forma directa [sus] derechos fundamentales …, ya que al día de hoy se encuentra con embargo y secuestro [su] vehículo automotor…, el cual era su único sustento para llevar alimento a sus dos hijas menores edad, en este momento… no cuenta con más ingresos para cumplir con la cuota alimentaria de las dos menores ya que es una persona que depende exclusivamente de su vehículo automotor para cumplir sus obligaciones ». 3.

Depreca que se revoque (i) « la resolución No. XXX del 15 de octubre del 2024 »; (ii) « las sentencias judiciales del JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA FAMILIA »; y (iii) « quede sin efecto jurídico todo lo actuado que haya tenido como base el acto administrativo No. 33-2-49-218-33 historia XXX del 29 de noviembre del 2.023 ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali rindió informe. El Juzgado 13 de Familia de esa ciudad precisó que « las actuaciones adelantadas por este despacho, se adelantaron bajo de la egida de la garantía de los derechos fundamentales de las partes, se valoraron las pruebas allegadas tanto por el promotor de la acción, así como las aportadas por los accionados y vinculados ».

La Comisaría Primera de Familia de Jamundí, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo que se sigue contra el promotor del resguardo. III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la demanda de tutela, se advierte que el promotor, en esencia, cuestiona: (i) la sentencia de tutela de 11 de octubre de 2024 -que resolvió la impugnación que interpuso frente a la dictada el 9 de septiembre de 2024-, al considerar que se debió conceder el amparo en los términos que reclamó en dicho asunto.

Y, (ii) la decisión de 15 de octubre de 2024, a través de la cual se negó la nulidad que reclamó ante la comisaría de familia accionada. 2. En cuanto al primero de esos reproches, la Sala concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente su improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza.

En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que « [l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.1.

Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 2.2.

Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, comoquiera que, se reitera, el accionante lo que cuestiona, en esencia, es que no se haya concedido el resguardo en los términos que él solicitó -declarando la nulidad de la resolución de 29 de noviembre de 2023-, evidente es la inviabilidad de esta nueva acción constitucional, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 2.3.

Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite cuestionado, según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional, fue excluido de revisión[footnoteRef:10]. Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la « inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores ». [10: T. 10656270.

Auto excluye de revisión 29 de noviembre de 2024. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2025-03-13&radi=Radicados&palabra=76001311001320240041900&radi=radicados&todos=%25.] 3. De otra parte, de cara a la queja planteada frente al proveído de 15 de octubre pasado -a través del cual la comisaría de familia negó la nulidad que esgrimió el denunciado en el trámite acusado-, el resguardo es inviable porque incumple el presupuesto de subsidiariedad. 3.1.

Ello en la medida en que, en primer lugar, el tutelante dejó de censurar en reposición -procedente a voces de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 1° de esa misma codificación- la referida determinación de 15 de octubre, siendo ese el mecanismo para debatir la decisión que pregona vulneradora de sus derechos esenciales. 3.2.

De otra parte, cabe añadir, que la nulidad que alega el tutelante -por la supuesta indebida notificación del trámite de medida de protección que se siguió en su contra-, también pudo alegarla como excepción, ante el juzgado que conoce de la ejecución que se sigue en su contra -para obtener el pago de la cuota alimentaria fijada por la comisaría accionada-, conforme lo contempla el artículo 134[footnoteRef:11] -inciso 2- del Código General del Proceso, mecanismo al que tampoco acudió, según se pudo verificar en el expediente contentivo de dicho proceso.

Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024 y STC1003-2025). [11: «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia» negrillas ajenas al texto.] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9