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STC4235-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

LEY 1618 DE 2013LEY 2297 DE 2023Ley 1098 de 2006Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación n. 08001-22-13-000-2025-00098-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4235-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00098-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Lilia Esther Caña Montero promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado n° 2022-00237-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En síntesis, manifestó que, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad cursó el proceso de declaración de unión marital que propuso contra el señor Rafael Laureano Canova Oñate y en sentencia de 25 de septiembre de 2023, se declaró la existencia de la misma desde el 27 de noviembre de 1981 hasta el 21 de octubre de 2021.

Además, acordaron con el demandado que debía consignarle mensualmente por concepto de alimentos, el 50% de su pensión y mesadas adicionales, también el 50% del valor del arriendo devengado sobre un inmueble ubicado en el barrio La Popa de la ciudad de Valledupar. Indicó que, Rafael Laureano Canova Oñate actuando de «mala fe», promovió en su contra proceso de exoneración de cuota alimentaria que le correspondió tramitarlo al Juzgado accionado y en audiencia celebrada el 17 de octubre de 2024, profirió fallo que acogió parcialmente las pretensiones, para lo cual ordenó contribuir con una cuota alimentaria en favor de Lilia Esther Caña Montero, en cuantía del 30% de su pensión y mesadas adicionales, que debía ser consignada dentro de los primeros cinco 5 días de cada mes.

Adujo que dicha decisión es arbitraria, pues no tuvo en cuenta que antes se había llegado a un acuerdo del 50% de la mesada pensional sin ser válida el cambio en dichas condiciones. 2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «[d]ejar sin efecto el acta de sentencia de la fecha 17 de octubre 2024, Proceso Disminución De Cuota Alimentaria (Tramite Posterior).;

Emitida Por El Juzgado Segundo Promiscuo De Familia De Soledad», y en consecuencia, «[ O]denar (…) Revertir el fallo de la fecha 17 de octubre 2024, Proceso Disminución De Cuota Alimentaria (Tramite Posterior) y se reverse nuevamente al fallo del 25 de septiembre del año dos mil veintitrés 2023 donde el señor RAFAEL LAUREANO CANOVA OÑATE contribuiría con una cuota alimentaria en mi favor, en cuantía del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su pensión y mesadas adicionales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, respondió que no existió vulneración al derecho al debido proceso, porque la sentencia tiene sustento en la evaluación integral de las pruebas aportadas y practicadas en la debida oportunidad probatoria, las que, analizadas en conjunto bajo las reglas de la sana critica, dieron completa certeza para emitir la decisión contenida en la sentencia, que está debidamente motivada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo implorado al considerar que la providencia objeto censurada no era arbitraria, ni caprichosa, por el contrario, fue proferida bajo las normas aplicables al caso en concreto, así como las pruebas practicadas en el proceso.

Al punto, consideró, que, (…) La decisión adoptada por la Juez Accionada se circunscribió exclusivamente a la naturaleza de la obligación contraída por el señor CANOVA OÑATE y a las pruebas obrantes en el plenario aunado a los testimonios recepcionados en audiencia. Dicha obligación, establecida mediante conciliación extraprocesal, se pactó a título de alimentos, consistiendo en el 50% de lo recibido por concepto de la mesada pensional devengada, sumado al 50% de lo percibido por concepto de los arriendos que produce el inmueble adquirido dentro de la sociedad patrimonial surgida entre las partes, situado en la Calle 15 número 22-84 de la ciudad de Valledupar (…) Si bien es cierto que las necesidades de las partes pueden variar con el transcurso del tiempo, dentro del proceso quedó demostrado que las condiciones del demandante experimentaron modificaciones relevantes respecto a la fecha en que se acordaron los estipendios mencionados que esgrimen una desmejora dentro del patrimonio económico del señor CANOVA OÑATE, pues el mismo pese a la ruptura del vínculo conyugal con la señora CAÑA MONTERO, el mismo se encontraba compartiendo techo con sus familiares, respecto a la cual al unísono sus hijos de forma concordante ratificaron dicho hecho, y los mismos contribuían con los gastos del hogar pese a las circunstancias familiares aisladas que cada uno vivía, hecho que evidentemente tomo otro rumbo cuando el mismo abandonó el hogar por violencia doméstica y reside en otro municipio, respecto del cual empezó a sufragar gastos de alimentación, servicios públicos y demás en forma individual.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que la sentencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, al avalarla. « se estaría yendo en contravención de lo estipulado en la normatividad vigente establecidas en nuestra Carta Magna igualdad, Art. 13, 29, 43 y 47, La LEY 1618 DE 2013, La Ley 1996 de 2019, LEY 2297 DE 2023».

Dijo que, se incurrió en un defecto fáctico, pues omitió valorar las pruebas que aportó sobre la discapacidad de Jairo, quien padecía secuelas de poliomielitis en miembros inferiores, con las que demostró la vulnerabilidad de su hijo y desconoció que era madre cuidadora, que no podía generar ingresos propios debido a su rol, y al permitir que el Juzgado accionado redujera la cuota, quedaba desprotegida, pues debía recibir apoyo económico para compensar su labor no remunerada; además aplicó una norma sin considerar los derechos de las personas con discapacidad.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho », y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y, que, « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (CSJ.

STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023). 2. Problema jurídico. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al dictar sentencia en la que acogió la pretensión de reducción de cuota alimentaria decretada en el proceso n° 2022-00237. 3.

La decisión cuestionada. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el señor Rafael Laureano Canova Oñate presentó demanda de disminución de cuota alimentaria contra Lilia Esther Caña Montero, actuación en la que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad dictó sentencia en audiencia celebrado el 17 de octubre de 2024, que resolvió: « 1.

Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Disminuir la cuota alimentaria que se había pactado por acuerdo entre las partes el día 25 de septiembre del 2023 y en su lugar, el señor RAFAEL LAUREANO CANOVA OÑATE contribuirá con una cuota alimentaria a favor de la señora LILIA ESTHER CAÑA MONTERO, en cuantía del TREINTA POR CIENTO (30%) de su pensión y mesadas adicionales, proporcionada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Adicionalmente, contribuirá con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del arriendo del bien inmueble ubicado en la popa de la ciudad de Valledupar». El Juzgado accionado, en su decisión consideró, « que estaban demostradas las necesidades económicas de la demanda, la que no había desde cuando fue suscrito el acuerdo hasta el momento de emisión de la sentencia, pues pudo establecerse que todo el tiempo contribuyó al hogar cumpliendo deberes de cuidado a la familia.

Explicó que las condiciones económicas del demandante cambiaron respecto de los gastos de manutención, en atención a la variación presentada en el núcleo familiar, pues; (…) durante su convivencia, adquirieron un bien inmueble, aparentemente con una sola matrícula inmobiliaria, pero constituido por dos apartamentos y una habitación adicional, este ingreso en económico es el que incluso está pactado en la sentencia o en el acuerdo que ellos hicieron en el sentido de que decidieron distribuir equitativamente estos ingresos, es decir, 50% para la señora Lilia y 50% para el señor y Rafael.

Ahora bien, con base al ingreso pensional, se tiene que siempre ha sido el mismo, es decir, es un S.M.M.L.V. Pero al momento de la fijación de la cuota alimentaria, si bien es cierto ya se veían los descuentos en nómina del señor Rafael en cuanto a las obligaciones financieras que se habían adquirido, es decir, desde ese momento, el señor Rafael lo que estaba percibiendo era la mitad de su pensión, pues la otra mitad la copaban acreencias civiles.

Quiere decir lo anterior, que el dinero que estaba percibiendo el señor Rafael en realidad solo se traducía al 50% del dinero que pudiera obtener por el arriendo del bien inmueble que tiene en común con la señora Lilia Caña. Este acuerdo podía ser cumplido en ese momento, pues para ese entonces el domicilio del señor Rafael era la casa familiar que ocupaba con sus hijos, donde él no aportaba dinero para los gastos (…).

El señor Rafael, hijo mayor del señor Rafael, manifestó al despacho que él siempre ha contribuido con una cuota económica para el sostenimiento del hogar, que oscila mensualmente entre 600.000 y 900.000 pesos. Adicionalmente, el señor Jairo manifestó que también contribuye económicamente, pues su actividad económica le permite hacerlo. En el mismo sentido, se pronuncia la señora Erika Cánova Caña, quien manifiesta que aporta la suma de 350.000 pesos para el sostenimiento del hogar.

Los tres hijos fueron testigos en este proceso y han sido enfáticos al señalar que son ellos quienes sostienen ese núcleo familiar. Para la fecha en que se emite esta sentencia, el despacho no debe desconocer que, en estos precisos momentos, el señor Rafael Cánova, demandante, no se encuentra conviviendo en esa misma unidad familiar. Por ello, no goza de estos beneficios económicos que sus hijos, como obligados alimentantes, le brindaban».

Refirió que, sus hijos en las declaraciones rendidas afirmaron que, el demandante tenía unos gastos adicionales debido a un glaucoma que era progresivo y, que perdería la vista, «esto indica que, aunque el señor Rafael no requiera ayuda en este momento, en poco tiempo, quizás sí la necesite. Además, por su edad, que es de 70 años, sus condiciones han variado desde el momento en que aceptó el acuerdo hasta el momento en que se toma esta decisión».

Finalmente, concluyó que, aunque la señora Lilia también era una persona de la tercera edad, ella tenía el apoyo económico de sus hijos, lo que no pasaba con Rafael Laureano Canova, quien estaba enfermo y, no contaba con un núcleo familiar de apoyo. 4. De la razonabilidad de la providencia. 4.1. Del anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, por el contrario, se observa que la sentencia cuestionada se encuentra motivada y no es arbitraria o caprichosa, pues respaldó su decisión en una valoración respetable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional.

El Juzgado el accionado en la decisión cuestionada, luego de analizar las pruebas practicadas, concluyó que existían hechos nuevos – la enfermedad de glaucoma progresivo y la salida del hogar familiar –, cuestiones que soportaban la modificación de la cuota en un 20%, y la fijó en el 30% de la pensión del señor Rafael, lo que para esta Sala no es irrazonable; por lo tanto, no emerge el « defecto fáctico » invocado por la accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al caso, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la « autoridad » judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ.

STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023). La Sala en situaciones similares, ha indicado que el juez debe necesariamente verificar la disminución de la capacidad económica del obligado, o la necesidad del alimentario en comparación con las que se tenían para el momento de la fijación inicial. En palabras de esta Corporación: Tratándose de un proceso de disminución de cuota alimentaria debe constatarse la variación de las condiciones que originaron la fijación inicial, lo que supone, como lo ha dicho la Corte, verificar «una disminución en la capacidad económica del alimentante o en la necesidad del alimentario, comparadas con la capacidad y necesidad presentes al momento de la tasación inicial, conforme establece el inciso 8º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006».

(CSJ. STC14464-2022, reiterada en STC9480-2024) 4.2. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto en la impugnación, que no podía variarse la cuota alimentaria previamente acordada, cabe recordar que las decisiones en materia de alimentos hacen tránsito a cosa juzgada formal, no material, por lo que pueden ser revisadas en el futuro en cualquier momento, cuando cambien las circunstancias que dieron lugar a ella.

De ahí que, si la convocante así lo desea puede volver a suscitar el trámite correspondiente ante el funcionario competente, para que estudie nuevamente tal aspecto. Sobre este tema la Sala ha explicado que, « no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas (STC13305-2023, reiterada hace poco en STC6070-2024). 4.3.

Finalmente, en lo que atañe al supuesto desconocimiento del debido proceso, porque al avalar la sentencia dictada por el Juzgado convocado, « se estaría yendo en contravención de lo estipulado en la normatividad vigente establecidas en nuestra Carta Magna igualdad, Art. 13, 29, 43 y 47, La LEY 1618 DE 2013, La Ley 1996 de 2019, LEY 2297 DE 2023» por la condición de su hijo, como madre cuidadora que no percibe ingreso alguno, quedó desprotegida, pues debería recibir apoyo económico para compensar su labor no remunerada.

Corresponde señalar que se trata de un hecho nuevo que solo fue invocado con la impugnación, argumento que no fue planteado en el escenario judicial propio del caso y, como quedo visto, dentro del proceso que motiva la queja constitucional solo se debatieron aspectos relacionados con los alimentos de la accionante y no de su núcleo familiar, además, de admitirse esa alegación correspondería a un trámite diferente al dispuesto por esta vía. En todo caso, se reitera, la accionante puede promover la acción legal correspondiente para que se revise nuevamente la cuota alimentaria de cara a las necesidades que plantea. 5.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13