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STC4231-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01155-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4231-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01155-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Oscar Ferney Mantilla Vega contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 68001-31-10-004-2024-00018-00 (01).] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el convocante demanda la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Oscar Ferney Mantilla Vega, promovió juicio de petición de herencia contra Marlon Horacio Mantilla Vega, y otros, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, radicado n° 68001-31-10-004-2024-00018-00, en el asunto se dictó sentencia, el 31 de octubre de 2024, en la que se declaró probada la excepción de « prescripción de la acción de petición de herencia formulada por los demandados », en consecuencia, negó las pretensiones[footnoteRef:3]. [3: Archivo «036SentenciaPrimeraInstancia.pdf» Expediente n° «900-2024-PETICION DE HERENCIA»] 2.2.

La anterior determinación fue apelada por el demandante, el 06 de noviembre de 2024[footnoteRef:4], remedio que fue concedido el día 12 de ese mes y año[footnoteRef:5]. [4: Archivo «037EscritoRecurso.pdf» ídem ] [5: Archivo «038AutoResuelveSolicitud.pdf» ib.] 2.3. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la alzada el 02 de diciembre de 2024, advirtiendo que « ejecutoriado el presente proveído, de no solicitarse pruebas en esta instancia, conforme a los específicos casos previstos en el artículo 327 del C.G.P., y sin necesidad de auto que lo ordene, correrá el término dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para los fines allí dispuestos, so pena de declararse desierto el recurso de apelación »[footnoteRef:6].

No obstante, el día 18 de ese mes y año, declaró desierto el recurso debido a que no fue sustentado[footnoteRef:7]. Determinación que no fue objeto de ningún reparo. [6: Archivo «006AutoAdmiteApelacionSentencia.pdf» Cuaderno segunda instancia] [7: Archivo «008AutoDeclaraDesiertoRecurso.pdf» ibidem ] 3. Inconforme con lo resuelto, el gestor acude en tutela indicando, en esencia, que la citada providencia refleja un exceso ritual manifiesto, en la medida que asegura haber cumplido anticipadamente con la sustentación de la apelación. 4.

Pretende, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga « dar trámite al recurso de apelación para que se profiera la sentencia que en derecho corresponda ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del auxilio indicando que frente a la decisión confutada la interesada no formuló recurso alguno. 2.

La titular del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio que origina el reclamo y aseguró que obró acorde a lo establecido en la ley y disposiciones pertinentes. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distro Judicial de Bucaramanga vulneró las garantías esenciales de la gestora con el proferimiento del auto de 18 de diciembre de 2024, por medio del cual declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia 31 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad en el asunto n°68001-31-10-004-2024-00018-00. 2.

Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, la convocante censura el proveído mediante el cual, el 18 de diciembre anterior, la magistratura acusada declaró desierta la apelación incoada contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, por cuanto el interesado no sustentó, oportunamente, el remedio propuesto, no obstante, frente a tal determinación omitió formular recurso de reposición desperdiciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado.

Al respecto, la Sala ha sostenido que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).

(Ver en CSJ STC11209-2020). 3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 4