Micelio
STC423-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00095-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC423-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00095-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lía del Carmen Hurtado López contra la Sala de Casación Penal, a la cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial y todas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal n.° 2015-01001 (NI 67507).

ANTECEDENTES 1. La solicitante, por conducto de apoderado, reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, desde sus componentes de presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libertad e igualdad, que estima lesionadas por la autoridad accionada. 2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Lía del Carmen Hurtado López como autora de «concierto para delinquir agravado» y coautora de «lavado de activos», «destrucción y apropiación de bienes protegidos» y «deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil», imponiéndole (i) 20 años, 5 meses y 29 días de prisión;

(ii) multas equivalentes a 19.375 s.m.l.m.v. del año 2005 y 2.629,99 s.m.l.m.v. para el año 2023; (iii) 20 años de interdicción de derechos y funciones públicas y (iv) 500 s.m.l.m.v. a título de indemnización de perjuicios a favor delas víctimas o sus herederos[footnoteRef:1]. [1: Esta actuación también se adelantó en contra de Carlos Enrique Sotomayor Hodeg, Orlando Enrique Fuentes Hessen, Miguel Francisco Puche Yáñez y María Inés Cadavid Restrepo.] Esta determinación fue apelada por la defensa de la procesada y el representante del Ministerio Público.

El 7 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó parcialmente el fallo de primer grado para declarar la preclusión, por prescripción de la acción penal, por los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «destrucción y apropiación de bienes protegidos», manteniendo la declaratoria de responsabilidad por las conductas de «lavado de activos» y «deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil».

Como consecuencia de ello, readecuó las penas de la siguiente manera: (i) 13 años, 6 meses y 1 día de prisión; (ii) 14.624 s.m.l.m.v. para el año 2013 a título de multa y (iii) 12 años, 6 meses y 1 día de inhabilitación para ocupar cargos o ejercer funciones públicas. La Sala de Casación Penal, a través del AP4142-2025, 18 jun., al conocer de los recursos extraordinarios formulados por la Fiscalía General de la Nación y la condenada, a través de apoderado, inadmitió las demandas de sustentación[footnoteRef:2] «en tanto no satisfacen las exigencias lógicas y demostrativas de la causal invocada; se apartaron, de manera manifiesta, de los principios de corrección material, autonomía, debida fundamentación y no contradicción; y, al desarrollar los cargos planteados, desconocieron tanto los hechos, como las valoraciones jurídicas y probatorias fijadas en la sentencia atacada, falencias que conlleva la inadmisión, en ausencia de acreditación de la existencia y trascendencia de los errores alegados». [2: Al mismo tiempo, oficiosamente casó la sentencia de segunda instancia para declarar la prescripción de la acción penal respecto de unos delitos atribuidos a Carlos Enrique Sotomayor Hodeg; sin embargo, no se hará mayor énfasis en ello comoquiera que no corresponde al fondo de la presente salvaguarda.] 3.

Lía del Carmen Hurtado López acude a este instrumento al considerar que la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación de la norma legal pertinente, al omitir su deber de casar de oficio la sentencia, conforme al artículo 216 de la Ley 600 de 2000. A su juicio, la Sala se limitó a mencionar la norma sin efectuar un examen material de si existía una ostensible vulneración de garantías fundamentales, a pesar de que las sentencias de instancia condenaron sin un estudio individual de culpabilidad, lo cual hacía imperativa la intervención oficiosa del Tribunal de cierre en lo penal.

Asimismo, afirma que dicho yerro se configuró por inaplicación de los artículos 9º y 12 del Código Penal, que exigen que toda condena esté soportada en un juicio de culpabilidad que incluya imputabilidad, conocimiento de la ilicitud y exigibilidad de otra conducta. Aduce que, como los jueces de instancia no desarrollaron dicho análisis y la Corte no corrigió esta omisión al examinar el asunto en sede de casación, los fallos perpetúan una condena contraria al principio de culpabilidad y a la prohibición de responsabilidad objetiva.

Sostiene, además, que el auto inadmisorio adolece de falta de motivación, al tiempo que desconoce el precedente constitucional, pues dicha decisión se fundó en razones de fondo relativas al cargo de nulidad —incluyendo análisis sobre la legislación aplicable, criterios de favorabilidad y tesis de razón objetiva—, pese a que la Corte Constitucional ha establecido que los autos de inadmisión solo pueden fundarse en el incumplimiento de requisitos formales (sentencias SU‑296 de 2020 y SU‑635 de 2015).

Así, al pronunciarse materialmente sobre el cargo, la Sala de Casación Penal contradijo ese precedente obligatorio y configuró un defecto material por indebida motivación. Finalmente, la accionante expone que la Corporación accionada incurrió en un desconocimiento del deber de casación oficiosa, al no corregir una vulneración que considera evidente: la inexistencia absoluta de valoración de culpabilidad en la sentencia de segunda instancia. En su criterio, la Sala Penal estaba obligada a intervenir para garantizar la efectividad del derecho material y las garantías fundamentales, por lo que su omisión no solo mantuvo la vulneración, sino que la amplificó, contrariando la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario. 4.

Por ello, solicita, remover los efectos del auto AP4142-2025, 18 jun. y, como consecuencia de ello, de forma principal, «ordenar a la Sala de Casación Penal… case de oficio el fallo que profirió el Tribunal Superior de Antioquia [sic] ». Subsidiariamente pidió que se ordene a la Sala accionada «que proceda a admitir y decidir de fondo… la demanda de casación presentada… en lo que refiere al cargo principal formulado».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal, por conducto del Magistrado ponente del auto inadmisorio de la demanda extraordinaria dio cuenta de lo resuelto en el AP4151-2025 destacando que «no es cierto que la Corporación haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante… como tampoco que se le sometiera a un proceso injusto en el cual se emitiera la decisión condenatoria… sin que se acreditara su culpabilidad, todos esos aspectos fueron objeto de atribución fáctica y jurídica, contó con la oportunidad de contradecirla, como en efecto lo hizo».

Señaló que lo pretendido por Hurtado López es «revivir etapas procesales ya fenecidas» y que se realice una valoración adicional de las pruebas practicadas lo cual «patentiza la improcedencia del amparo… pues se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela» dado que «el escrito… únicamente refleja la inconformidad de parte con lo decidido». 2.

El Magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia expresó que en dicha providencia «se dejaron consignados los argumentos que sirvieron de base para revocar parcialmente el fallo emitido… por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia» amén de que en el trámite procesal «se respetaron [los] derechos fundamentales» de la accionante. 3.

El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia resaltó que el proceso sobre el que recae la presente salvaguarda «se llevó a cabo garantizando en todo momento el debido proceso y las prerrogativas constitucionales de los condenados» y que lo pretendido por la accionante es utilizar la tutela como una instancia adicional puesto que «los argumentos expuestos… son propios de un recurso de apelación».

En todo caso, sostuvo que la sentencia de primer grado «luego de realizar un análisis general donde ya se vislumbraba la responsabilidad de los acusados, se hizo un análisis individual y detallado de la responsabilidad penal de la señora Lía del Carmen Hurtado López» por lo que los argumentos planteados carecen de fundamento. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías esenciales de Lía del Carmen Hurtado López al inadmitir la demanda de casación que formuló contra la sentencia de segundo grado a través de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la declaratoria de responsabilidad penal por los delitos de «lavado de activos» y «deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil», pues a juicio de la accionante incurrió en defecto material o sustantivo por inaplicación de los artículos 216 de la Ley 600 de 2000 y 9º y 12 del Código Penal y desatención del precedente contenido en las SU296 de 2020 y SU635 de 2015. 2.

De la tutela contra decisiones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Caso concreto Circunscrita a los reparos formulados por la gestora y cotejados con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

La demanda de casación presentada por Lía del Carmen Hurtado López se sustentó en los siguientes cargos que fueron sintetizados por la Sala de Casación Penal así: «(…) 11.4. La defensa de LÍA DEL CÁRMEN HURTADO LÓPEZ, en su demanda, plantea once cargos entre principales y subsidiarios, respecto de los cuales expuso los siguientes argumentos de disenso: 11.4.1.

En el primer cargo, principal, con base en la causal tercera de casación, invoca la nulidad por vulneración del debido proceso derivada de la falta de aplicación del principio de legalidad, pues la actuación se adelantó bajo los presupuestos de la Ley 600 de 2000 vigente para la época de los hechos; sin embargo, cuando se inició la investigación ya estaba en aplicación la Ley 906 de 2004.

(…) 11.4.2. En el segundo cargo (subsidiario), acude a la causal tercera de casación, cuestiona la legitimidad del proceso acusándolo de desconocer el principio de favorabilidad, como resultado de la aplicación del trámite fijado en la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004, la cual es más garantista; por consiguiente, se desconoció el artículo 29 de la Constitución. (…) 11.4.3.

En el tercer cargo (subsidiario), también acude al tercer motivo de casación, invoca la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso derivado de la tardía vinculación de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ en relación con el punible de deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil. (…) 11.4.4. Se anuncia otro primer cargo principal, pero se acude a la causal primera, violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 159 y 323 inciso 1° del Código Penal, los cuales no se estructuran en el caso conforme al artículo 12 de la misma normatividad.

(…) 11.4.5. Con fundamento en la causal primera plantea el segundo cargo (subsidiario), por violación directa derivada de la falta de aplicación de una norma llamada a regular el caso, esto es, el artículo 10° del Código Penal, lo cual produjo la inapropiada condena por lavado de activos. (…) 11.4.6. El tercer cargo, subsidiario, lo basa en el primer motivo casacional, aduce la falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 159 Ídem.

(…) 11.4.7. Cuarto cargo, subsidiario, basado en la causal primera de casación, violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 6° del Código Penal, que consagra los principios de legalidad y favorabilidad, yerro que permitió la aplicación indebida del artículo 159 de la misma obra. (…) 11.4.8. Quinto cargo, subsidiario, con fundamento en la causal primera de casación, por falta de aplicación del artículo 8° del Código Penal, lo que produjo la indebida consideración de los artículos 159 y 323 de la misma codificación. (…) 11.4.9.

Propone un nuevo cargo bajo el rotulo de primero principal, por la primera causal de casación, violación indirecta, excluyente de la causal de nulidad propuesta. (…) 11.4.10. En el segundo cargo, excluyente y subsidiario, por la causal primera de casación, violación indirecta por error de hecho por omisión absoluta de los testimonios de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, así como de los integrantes de la Junta Directiva del FGC [se refiere al Fondo Ganadero de Córdoba], aquí procesados, Benito Osorio Villadiego, Benito Molina Velarde, Luis Gonzalo Gallo Restrepo, Carlos Enrique Sotomayor y Orlando Enrique Fuentes Hessen, quienes ratificaron lo afirmado por la implicada, de no conocerse antes del proceso.

Igual omisión frente a similares afirmaciones se evidencia de los testimonios de Iván Roberto Duque Gaviria (Ernesto Báez) y Sor Teresa Gómez Álvarez. También fueron omitidos los testimonios de Carmelo de Jesús Esquivia Guzmán, Jairo Alonso Ramos Pérez y Julio César Vásquez García, éste último aseguró que en las Resoluciones de adjudicación de baldíos no estaba expresa ninguna prohibición respecto de los bienes.

(…) 11.4.11. Tercer cargo, excluyente y subsidiario, por violación indirecta por falso raciocinio de la prueba testimonial, derivada de los indicios estructurados con las manifestaciones de los deponentes (…)». Al descender al estudio de cada una de las censuras expuestas, la Corte inició pronunciándose sobre los cargos de nulidad invocados con fundamento en: «(…) (ii) desconocimiento del principio de legalidad al aplicar la Ley 600 de 2000;

(iii) vulneración del principio de favorabilidad por no adelantar el proceso conforme a la Ley 906 de 2004 que daba mayores garantías a los procesados; (iv) tardía vinculación de una implicada por el punible de desplazamiento forzado que afectó sus derechos (…)». En torno a la supuesta lesión del principio de legalidad dijo: «(…) En materia procesal, sobre la cual versa el reclamo de los demandantes, el principio de legalidad impone que el implicado debe ser investigado y juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario judicial competente y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»; es decir, se deben aplicar, por regla general, las disposiciones vigentes al momento de la comisión de la conducta punible.

Omiten los censores informar que, en el presente caso, los hechos que originaron la apertura de una investigación bajo el trámite establecido en la Ley 600 de 2000, se conocieron por las autoridades en 2008 por publicaciones en medios de comunicación, pero se hacía referencia a conductas en su mayoría ocurridas desde 1994 a 2005 en la zona rural conocida como Tulapa o Tulapas; adicionalmente, la última formalización de adquisición de dos bienes por el Fondo Ganadero de Córdoba ocurrió en mayo de 2011 y las familias aún no han logrado retornar a sus bienes.

También pasan por alto los casacionistas que, en representación de los mismos procesados y con base en similares planteamientos, en el curso de la actuación, la aplicación de la Ley 906 de 2004 fue planteada ante la judicatura, decidida en primera instancia en auto del 11 de marzo de 2016 y confirmado por el Tribunal en proveído del 31 de agosto del mismo año. En esa oportunidad se indicó que el delito de concierto para delinquir se debía tener en cuenta hasta el 25 de noviembre de 2004, fecha en la cual se desmovilizaron las AUC, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, pues conforme a su artículo 530 en Antioquia inició su aplicación el 1° de enero de 2007, disposición de la que se da una lectura restringida por la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, al sugerir el 1° de enero de 2005 como fecha de implementación para todo el territorio nacional de esa normatividad.

(…) ninguna razón les asiste a los demandantes cuando acusan la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de investigación, pues resulta potencialmente aplicable la legislación procesal vigente en el territorio nacional, en tanto la mayoría de las conductas punibles se iniciaron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y se prolongaron en el tiempo hasta, por lo menos, el año 2005, cuando, como lo dice el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, ella tramitó la última de las escrituras cuestionadas, sin poder pasar por alto que se afirmó la prolongación del desplazamiento por cuanto las familias aún no han podido retornar a sus inmuebles.

De otra parte, en el 2011 se suscribieron las últimas escrituras en favor del FGC. De otra parte, resulta irrelevante para estos efectos la fecha en la que la Fiscalía dio apertura a la indagación preliminar, pues ello implicaría, como lo proponen los demandantes, que sin importar el tiempo de ejecución de las conductas punibles, una vez se cumpla con este acto de investigación se reinicie lo actuado al vaivén de los intereses de los sindicados, es decir, que se acuda a criterios subjetivos reiteradamente excluidos de la determinación del procedimiento que rige una actuación. De la misma manera, omiten, los recurrentes información relevante de la situación fáctica, a partir de la cual se reafirma que la escogencia del procedimiento no obedeció al capricho de la Fiscalía, sino a criterios objetivos, tales como el distrito judicial donde ocurrieron los hechos.

Se insiste, en la elección del modelo procesal por el cual se adelanta este asunto, tuvo en cuenta el ente acusador que la organización criminal, además de iniciar la ejecución de punibles desde el año 1994 hasta aproximadamente inicios del 2005, también lo es que ello ocurrió en áreas geográficas de nuestro país en las que para ese entonces no había entrado a regir la Ley 906 de 2004, respecto de lo cual, la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ hace una lectura sesgada del contenido del artículo 530, en tanto, sólo reseña parcialmente el inciso 1° referente a la entrada en vigencia de ese sistema el 1° de enero de 2005; no obstante, nada dice del régimen de implementación gradual en los distintos distritos judiciales del país, por lo que para Antioquia, se dio a partir del 1° de enero de 2007.

En suma, son equivocados y desconocen la realidad fáctica y procesal, los argumentos por medio de los cuales se sugiere la vigencia, a partir del 1° de enero de 2005, de la Ley 906 de 2004 en todo el territorio nacional, pues por el régimen de implementación fijado en el artículo 530 en el Distrito Judicial de Antioquia ocurrió en 2007; de otra parte, por la fecha de ejecutoria de los punibles, la ley aplicable es la Ley 600 de 2000.

Bajo ese contexto, no tienen acogida esas postulaciones de la defensa, pues desconocen la situación fáctica atribuida, y así, el principio de corrección material, en tanto las conductas punibles se consumaron antes de la vigencia de la Ley 600 de 2000 en Antioquia, por ello no resultan potencialmente aplicables las dos legislaciones procesales, y es indiferente la fecha en que se inició la investigación. Respecto del cargo de nulidad por desconocimiento del principio de favorabilidad al aplicar el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, cuando la Ley 906 de 2004 « nutre de mayores prerrogativas para los procesados» señaló: (…) Con miras a acreditar que la Ley 906 de 2004 es más favorable que la Ley 600 de 2000, el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ elabora un listado de actos procesales que en el nuevo modelo de enjuiciamiento tiene control ante los jueces de garantías, también asegura la imposibilidad de presentar medios de conocimiento en la indagación preliminar; pero además de ese ejercicio no indica cual sería la diferencia en las resultas del proceso al llevar el caso por ese derrotero, tampoco asume la explicación de cuales pruebas se le impidió allegar y el cambio que podrían producir en las resultas de la actuación. Conforme con lo anterior, no se demuestra por los demandantes que al tramitarse la actuación bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, se haya causado afectación a los derechos y garantías fundamentales de las personas procesadas, razón por la cual, se rechazará el cargo de nulidad planteado por esos motivos, ante la falta de acreditación de circunstancias que estructuren afectación al debido proceso.

También es claro que las circunstancias analizadas por la Corte en fallo emitido el 23 de marzo de 2006 en radicado 24300, no son asimilables a este asunto, por cuanto si bien se analizaron diferencias entre uno y otro modelo procesal, lo cierto es que no es cierto la elección de la Ley 906 de 2004, tampoco que fuera el fundamento de la declaratoria de prescripción; por el contrario, el asunto se definió por los lineamientos de la Ley 600 de 2000 y la verdadera razón para la extinción de la acción fue que ese implicado no tenía la calidad de servidor público que desde entonces aumentaba ese término, por lo cual ese argumento, también de la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, igualmente es el resultado de una lectura inadecuada del antecedente.

Asimismo, el planteamiento de aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 basado en el tránsito o coexistencia de legislaciones procesales y la existencia de delitos de ejecución permanente, algunos de ellos que, incluso para la Fiscalía, aún continúan en ejecución, no constituye un argumento de recibo atendiendo al análisis precedente; sin embargo, es necesario recordar que la Sala desarrolló la tesis de la razón objetiva, como forma de solucionar el problema que implica la escogencia del sistema de procesamiento que debe gobernar la actuación en esos eventos.

(…)Las conductas imputadas a los implicados estructuran tipos penales de ejecución permanente, a saber, el concierto para delinquir y el lavado de activos, además, se afirma la prolongación del desplazamiento forzado dado que en la actualidad los campesinos no han logrado retornar a sus inmuebles; sin embargo, la Fiscalía fijó los linderos fácticos de enjuiciamiento cuando emitió resolución de acusación, sin que se pueda sancionar conductas futuras sin límite temporal, además, demostrado esta que la consumación de los punibles ocurrió en vigencia de la Ley 600 de 2000.

Adicionalmente, tal como se ha indicado los primeros actos de investigación se ordenaron mediante proveído del 2008, los cuales se gobernaron bajo la Ley 600 de 2000 con ocasión a que el ente investigador consideró la materialización de conductas antes del inicio de la implementación gradual del sistema acusatorio en Antioquia, por tanto, es objetivamente razonable que aquel ordenamiento era bajo el cual se debía adelantar el proceso, sin que sea de recibo invocar a conveniencia la nulidad de lo actuado, la favorabilidad en la selección de uno u otro trámite, pues en ambos derroteros se garantizan los derechos y garantías procesales a las partes, prerrogativas de las que no se demuestra su vulneración, por lo tanto, esos reproches se inadmiten.

Por último, frente a la petición invalidatoria por la «tardía vinculación de la implicada por el delito de desplazamiento forzado después de su ampliación de indagatoria el 21 de octubre de 2014, pues se indica que inmediatamente se le cerró la investigación sin permitirle presentar alegatos y pruebas en ejercicio de su derecho de contradicción», advirtió la Sala que: «(…) el casacionista acude a conceptos doctrinarios sobre la necesidad de una pronta vinculación con la posibilidad de presentar medios de contradicción a la sindicación efectuada por la Fiscalía; sin embargo, omite la demostración de los principios que rigen las nulidades, en tanto, ni siquiera enuncia algún medio de conocimiento con el cual se contara para esa época y que de haberse allegado en aquella ocasión, el desarrollo procesal sería diferente.

La referencia doctrinaria que hizo el casacionista al procedimiento realizado, obra como plataforma jurídica para fundamentar el ataque, pero independientemente de la reivindicación más o menos absoluta que le haya dado en su propósito de demostrar la irregularidad sustancial planteada, lo cierto es que no alcanza a demostrar cual fue la actividad defensiva que se le impidió despegar en esa época y cuál sería el cambio al resultado que ahora enfrenta la implicada, por lo tanto, ese reproche también se queda en una mera hipótesis fundada en suposiciones del demandante (…)».

A continuación, se adentró en el análisis de los restantes cargos propuestos. Respecto a la supuesta lesión al principio de legalidad, consagrado en el artículo 6º del Código Penal, «que produjo la aplicación indebida del artículo 159 Ídem» fincado en la «inexistencia de ese punible [desplazamiento forzado] para el momento de los hechos» advirtió: «(…) En el desarrollo y acreditación del cargo, el demandante omite la naturaleza del delito, esto es, de lesa humanidad por dirigirse contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, además, acude a pronunciamientos de esta Sala en los cuales se analiza el principio de legalidad en punibles que no tienen esa condición (Rad 14129 de 1999 por falsedad en documento privado y estafa, 16837 de 2001 por celebración indebida de contratos), también hizo referencia a un asunto cuya cita no constituye un radicado válido de búsqueda (642016 de 2018), lineamientos que no fueron el soporte de la decisión cuestionada; de esa forma, dejó de enfrentar los fundamentos de la sentencia cuestionada.

Así, el censor no cumplió con el deber de proponer un argumento jurídico que ilustre a la Corte acerca del yerro alegado, en tanto, lo consignado en la demanda, en realidad constituye una mera exposición genérica de pronunciamientos judiciales y normas que en su sentir eran las llamadas a regular el problema, sin que hubiere contrastado la interpretación acogida por las instancias con la que estima correcta para acreditar la incorrección. (…) La Sala no advierte dislate alguno en el ejercicio hermenéutico del Tribunal, ya que conforme con el artículo 93 de la Constitución Política, los tratados internacionales que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno; es decir, no se trata sólo de un mecanismo interpretativo sino de integración normativa, parámetro vigente para la fecha de los supuestos fácticos atribuidos a los aquí implicados.

El demandante, tampoco cuestionó ni demostró que esa fundamentación del Tribunal fuera equivocada o, como se anunció en el libelo, correspondiera a una aplicación desacertada de normas, tampoco explica con suficiencia la razón para desestimar lo expuesto idóneamente en el fallo demandado respecto la aplicación de los tratados internacionales para la tipificación de este punible.

(…) En ese orden, la queja del impugnante no tiene sustento en factores objetivos y corresponde sólo a una alegación defensiva distante de precisar graves errores de los juzgadores; pues, como se acaba de observar el Tribunal estableció adecuadamente los fundamentos Constitucionales, legales, jurisprudenciales, y especialmente, el ius cogens, por los que se consideró aplicable el artículo 159 del Código Penal al comportamiento atribuido atendiendo la flexibilización del principio de legalidad para esta clase de punibles.

Además, el demandante desconoce la estructura del delito atribuido de ejecución permanente, pues las últimas escrituras se suscribieron en 2011 y se dice que los campesinos no han podido retornar a los inmuebles, aspectos sobre los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que en la medida en que la conducta se prolonga en el tiempo, puede ser juzgada con base en las disposiciones que posteriormente la tipificaron, independientemente de que los hechos hayan iniciado cuando estas no existían.

En ese orden de ideas, la demanda no contiene argumentos suficientes que lleven a que la Sala deba revisar la línea jurisprudencial que tiene decantada sobre la materia. Con el fin de responder las censuras relativas a la supuesta falta de análisis individual de culpabilidad que condujo a una condena irregular por lavado de activos y al desconocimiento de la prohibición de doble incriminación, la Corte presentó una « contextualización de los hechos realizado en el fallo de primer grado, que constituye un cuerpo inescindible con el emitido por el Tribunal en el cual se ratifica ese análisis, panorama en el que se ejecutaron los delitos atribuidos a los aquí implicados, siendo importante porque las instancias así se pronunciaron previo a abordar el estudio del comportamiento individual de cada uno de ellos», luego de lo cual destacó: «(…) En el segundo cargo principal propuesto por la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, anuncia la violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 159 y 323, los cuales no se estructuraron conforme al artículo 12 del Código Penal.

(…) La forma elegida por el demandante para fundamentar el yerro, en realidad constituye es la reiteración de los motivos de apelación, sin que se acredite un error en los argumentos del fallo del Tribunal al resolver ese recurso ordinario. Además, al dirigir el ataque por la violación directa de la ley, como se indicó previamente, debía aceptar los hechos como la judicatura los dio por verdaderos para centrar su crítica en la selección o interpretación normativa; no obstante, aunque inicia con una discusión propia de la modalidad de error elegida, lo cierto es que conduce su argumentación a la falta de acreditación del conocimiento de la señora LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ sobre la forma que se realizaban los pagos o el origen del dinero, por lo cual sus acciones no eran reprochables ni penal ni disciplinariamente debido a que su realización era viable sin su intervención, pues podría efectuarse en cualquier Notaría del país, además la prohibición de venta de bienes baldíos no estaba en los certificados de tradición, no podía indagar sobre el origen de fondos, ni tenía posición de garante.

El recurrente se equivoca ostensiblemente en la forma de su reclamación, pues desconoce los principios de autonomía y no contradicción, modifica los hechos declarados probados por los juzgadores, para así sustentar su pretensión de absolución, termina controvirtiendo la deducción probatoria. El recurrente no solo desconoce lo declarado probado en los fallos, sino que interpreta lo realizado por LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ como una serie de inocentes actos propios de su cargo, carentes de dolo, antijuricidad y culpabilidad; planteamiento que en todo caso resulta ajeno a una censura por violación directa de la ley sustancial, por lo tanto, debe ser rechazado.

En el segundo cargo (subsidiario) la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, afirma la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 10° del Código Penal, lo cual condujo a la inapropiada condena por lavado de activos; no obstante, asegura que ella no realizó ningún acto de ocultamiento de las transacciones del FGC en la adquisición de los predios, sólo cumplió con sus funciones, sin intervenir como Notaria en el pago a los vendedores, la transacción fue entre la entidad y campesinos, y el vínculo entre el ente y las AUC no eran de su resorte.

(…) en este cargo, igualmente el planteamiento desconoce los presupuestos argumentativos necesarios de la casación, pues el yerro normativo, en la forma planteada depende de una apreciación y valoración distinta a la probatoria, en la cual insiste el demandante. Así, se quebranta la unidad lógica del reclamo por violación directa. En esta oportunidad, el núcleo del reclamo se fundamentó en la inaplicación del artículo 10 del Código Penal; sin embargo, se dirigió la acreditación del yerro a la falta de demostración de que la implicada en su comportamiento realizara alguno de los verbos rectores del lavado de activos, la inexistencia del origen ilícito de los bienes y del dolo de aquella para encubrir esas supuestas adquisiciones irregulares; empero se omitió lo expuesto por el Tribunal para tener por demostrados los elementos de ese punible.

En ese contexto, desde el plano de la violación directa, la fundamentación no pone en evidencia que una norma haya sido inaplicada por los juzgadores de instancia, el planteamiento entonces se centra en la falta de acreditación de los temas ya referidos; no obstante, tampoco se dan los presupuestos para superar los errores de la sustentación y estudiar de fondo los reclamos por la vía indirecta; por lo cual, se debe inadmitir la censura.

En el tercer cargo (subsidiario), el mismo demandante, incurre en similares yerros argumentativos, pues acusa el fallo del Ad quem de violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 10° del Código Penal, lo cual produjo la inapropiada condena por desplazamiento forzado. (…) En ese sentido, también es clara la sustentación indebida de este reparo por el defensor de LÍA DEL CAMEN HURTADO LÓPEZ, pues lo plantea por falta de aplicación del artículo 10° del Código Penal; sin embargo, lo que propone es una valoración probatoria alternativa.

Se insiste, le correspondía aceptar sin cuestionamientos los hechos en los estrictos términos fijados por las instancias, pero de manera alguna se acogió a ese requerimiento. Además, advierte la Corte, el desconocimiento del principio de corrección material, pues el demandante omite la realidad procesal, en tanto la atribución del punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil a LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, no se fundó en los actos concretos que produjeron la salida de los campesinos de la región de Tulapa o Tulapas; sino porque al querer regresar se produjo el despojo jurídico, para lo cual su gestión irregular como Notaria de San Pedro de Urabá según lo concluyeron las instancias, resultó indispensable.

(…) Con la particular fundamentación, el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ termina por sugerir la falta de aplicación de una disposición normativa, debido a que la estructuración del punible es como él sugiere, no como se lo indicó la Fiscalía desde la investigación y lo concluyeron las instancias en los fallos, discusión que resulta ajena al recurso extraordinario, pues sólo se quiere imponer la propuesta alternativa de apreciación formulada en las instancias, sin confrontar las razones expuestas para no acogerla.

De esa manera, el demandante se aleja de la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede de casación de un vicio trascedente que provoque la intervención de la Corte, por lo que el cargo será inadmitido. En el quinto cargo, subsidiario, el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, acude igualmente por la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, trata de edificar la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 8° de la Ley 599 de 2000, propósito por el cual asegura la incriminación múltiple de un mismo hecho, pues por la realización de un comportamiento legal, es decir, acudir a la finca para la autenticación de poderes para la formalización de numerosas compraventas, se le endilgó los delitos de lavado de activos y desplazamiento forzado, así se desconoció los principios de especificidad y non bis in idem.

La vulneración de la prohibición de doble incriminación no fue planteada por la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ en su recurso de apelación, así, como en otros reparos, se incumple con el principio de unidad temática, en tanto el Tribunal no contó con la oportunidad de pronunciarse sobre ese aspecto que ahora se le cuestiona; de manera que, esa circunstancia es suficiente para la inadmisión del cargo.

Ahora, claro es que el demandante en ese aspecto desconoce nuevamente la realidad procesal, así acude a una interpretación tergiversada sobre lo que el legislador y la jurisprudencia ha indicado sobre la prohibición de doble incriminación. (…) el censor hace referencia a la prohibición de múltiples consecuencias por un mismo hecho, pero contrario a esa propuesta valorativa, las instancias explicaron las razones que permiten deducir porque la conducta no fue doblemente investigada, juzgada o agravada punitivamente; bajo ese entendimiento desconoce los presupuestos lógicos expuestos por los falladores para concluir que se presentó un concurso de conductas punibles, pues LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, con su comportamiento incurrió en los punibles por los cuales fue condenada; ejercicio hermenéutico sin confrontación del demandante (…)».

Por último, en relación con los cargos por falso raciocinio, estimó el Órgano Colegiado accionado: «(…) El defensor de MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, en su primer cargo, plantea un falso juicio de identidad por tergiversación (lineamientos de la modalidad de yerro consignados en el apartado 22.2.6.), funda el reproche en la interpretación del testimonio de Iván Roberto Duque, alías “Ernesto Báez”, en sus intervenciones del 3 de octubre de 2013 y 19 de octubre de 2016.

De otra parte, el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, en su primer cargo, “excluyente de nulidad”, acude a idéntico reproche, por lo tanto, para evitar repeticiones, se resuelven de manera conjunta. (…) Formular un cargo por tergiversación de la prueba, impone al demandante respetar lo que realmente la evidencia informa y no construir un supuesto defecto en la reconfiguración subjetiva de su contenido.

El quebranto de tal exigencia es evidente en el libelo presentado y determina su inadmisión. En este caso, los libelistas no cumplieron con dichas exigencias, pues su inconformidad realmente radica en la valoración probatoria efectuada por las instancias, pero además se advierte que, de manera reiterada, se abstuvieron de confrontar lo realmente informado por cada prueba y lo efectivamente considerado por los falladores, pues como se puede advertir de la extensa cita de las providencias, la determinación de condena no se fundó únicamente en la prueba que afirma fue la única directa y tergiversada.

(…) Ahora, en consonancia con la censura anterior, en el segundo cargo de la demanda de MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, alega un falso juicio de identidad por cercenamiento, en concreto, respecto de los testimonios de “Teresa Gómez, Jesús Ignacio Roldán, Freddy Rendón Herrera y Juan Carlos González”. Así, considera trascedente el dejar de considerar que estos deponentes afirmaron no conocer a MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, sólo cuando estuvieron privados de la libertad se conocieron.

Igualmente, en el segundo cargo “excluyente de la nulidad”, el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, presenta similar reproche, que por unidad temática se aborda en forma conjunta. (…) en estos últimos cargos, sólo se afirma la afrenta a la valoración probatoria por omisión o tergiversación, pero ni siquiera se afronta lo expuesto por lo falladores para sostener el juicio de reproche en contra de PUCHE YÁÑEZ y HURTADO LÓPEZ.

(…) en evidencia también queda que el representante de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, también omitió enfrentar lo expuesto por el Tribunal sobre la demostración de los dos punibles y la responsabilidad de esta; frente al lavado de activos la providencia así lo explicó: (…) Y sobre el punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y lavado de activos, el Tribunal señaló: (…) Los argumentos del Tribunal no fueron confrontados por los demandantes, evidente es que la determinación de condena no es producto únicamente de la valoración de esas pruebas que afirma fueron tergiversadas u omitidas; por el contrario, correspondió al ejercicio de apreciación de la totalidad del caudal probatorio; por consiguiente, en el razonamiento los censores no identificaron errores trascendentes; meramente se limitaron a insistir en cómo y por qué debía otorgársele otro mérito a las pruebas para llegar a una conclusión diferente.

Tal proceder, propio de la intervención ante las instancias, es ajeno al discernimiento casacional, por lo cual esos cargos formulados por los representantes de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ y MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ se inadmiten. Finalmente, en el tercer cargo, excluyente y subsidiario, la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ propone un falso raciocinio, afirma un vacío probatorio en cuanto al acuerdo de la implicada con los integrantes de las AUC, relacionada con la adquisición de predios, debido a que sus actos son producto de la confianza que le daba el FGC, por lo cual accedió a salir de su lugar de trabajo a recibir poderes y después extendió las escrituras, acciones ambas en cumplimiento de sus funciones.

La lectura de los fallos atacados, citados en extenso, descartan las alegaciones del demandante y evidencian que, sus postulaciones son producto del mero desacuerdo con lo considerado y decidido, empero, no el resultado de la acreditación de un defecto trascendente; adicionalmente, los juzgadores fueron extensos en la argumentación sobre el acuerdo en la ejecución de acciones para la consolidación del desplazamiento forzado y el lavado de activos, en el cual cada uno de los procesados, se decidieron a la ejecución de actos propios de los roles asignados de acuerdo a la función que desempeñaban, tanto como integrantes del Fondo Ganadero de Córdoba o servidores públicos, notarios, del Incora.

Lo anterior deja en evidencia que el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, con esta crítica, lejos de identificar algún yerro en la valoración probatoria o en la lectura del contenido real de los medios suasorios, en cualquiera de las modalidades denunciadas, pero no acreditadas, los planteamientos de la demanda se fundamentaron en la insistencia en la postura de parte, misma que carece de aptitud y suficiencia para un análisis de fondo en casación, por lo anterior, se inadmite el cargo (…)».

En suma, para la Homóloga de Casación Penal «los fallos sí emitieron pronunciamientos expresos sobre todas y cada una de las circunstancias relevantes del diligenciamiento, tal y como se desprende de la reseña; para ello se indicó el fundamento legal y jurisprudencial en el cual se fundó la declaratoria de responsabilidad los procesados, sin que ahora se proponga controversia a ese ejercicio hermeneútico», amén de que: «(…) no puede suponer la voluntad de los memorialistas, ni mejorar los defectos argumentativos de las demandas, pues los escritos allegados son inidóneos para acreditar algún yerro en el fallo confutado, sólo exponen inconformidades básicas y vagas con las decisiones del Tribunal, no poseen la argumentación necesaria para demostrar la incorrección del análisis precitado, de modo que su propuesta queda como típicos alegatos de instancia. En conclusión, la Sala reitera que, incluso si se obviaran los defectos formales advertidos inicialmente, los cargos no están llamados a prosperar, pues faltan al principio de corrección material; además, se construye sobre lecturas parcializadas e incompletas de las circunstancias procesales y los exámenes realizados en las instancias.

En consecuencia, la Sala inadmitirá las demandas de casación, toda vez que incumplen las exigencias formales y materiales para satisfacer cualquiera de los fines del recurso extraordinario, ante el desconocimiento del deber de precisión, claridad y carencia de un desarrollo adecuado que permita advertir un error evidente y trascendente en el juicio del juzgador, no sin antes aclarar que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (…)» Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica.

En efecto, contrario a lo indicado por el gestor, la Sala accionada explicó de manera detallada por qué consideró que la demanda formulada por la acá accionante no satisfizo « las exigencias lógicas y demostrativas de la[s] causal[es] invocada[s]; se apart[ó], de manera manifiesta, de los principios de corrección material, autonomía, debida fundamentación y no contradicción; y, al desarrollar los cargos planteados, desconocieron tanto los hechos, como las valoraciones jurídicas y probatorias fijadas en la sentencia atacada», al tiempo que consideró que no se presentaron deficiencias que ameritaran su intervención oficiosa.

Así, aun cuando Hurtado López acusa a la Corte de incurrir en defectos de naturaleza sustantiva, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en el examen de temáticas que fueron estudiadas y analizadas al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez de tutela y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente.

De tal manera, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 4.

Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6