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STC423-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1123 de 2007Ley 190 de 1995Ley 24 de 1992Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-03263-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC423-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03263-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Poveda contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del disciplinario n° 2024-05833.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que, comoquiera que su excónyuge Mireya Amparo Flórez Hortua promovió el proceso de divorcio en su contra, otorgó poder para su defensa a John Freddy Pérez Rojas, trámite en el cual el Juzgado Trece de Familia de Bogotá profirió sentencia que declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

Señala que, toda vez que el profesional del derecho « de mala fe y en forma engañosa » suscribió con su expareja un « “DOCUMENTO QUE CONTIENE ACTO CONCILIATORIO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y CUOTA ALIMENTARIA” » en el que se excluyó un bien, no se reconocieron gananciales, se asignó desproporcionalmente a su costa acciones y la cuota de alimentos, así como también realizó algunas actuaciones judiciales sin su consentimiento, como radicar la demanda de liquidación de la memorada sociedad, presentó una queja disciplinaria en contra del citado apoderado, sin embargo, la Comisión de Disciplina Judicial de la referida ciudad, la desestimó, por el fenómeno de la prescripción « sin tener en cuenta (…) la Ley 1123 de 2007 ».

Indica que en la anterior decisión se desconoció, no solo, los términos de los artículo 23 y 24 de la citada norma, sino que se trataba de « delito continuado », puesto que el abogado a partir de que le revocó el mentado mandato en el juicio liquidatorio, continuó actuado en defensa de los intereses de su exesposa, circunstancia que « sigue (…) al día de hoy (…) hasta el final del proceso de liquidación de sociedad conyugal (…), o, en gracia de discusión (…), [la] conducta lesiva prescribiría el 18 de diciembre de 2024, que sumando la suspensión de términos de la rama judicial (…), la prescripción de dicha conducta (…), prescribiría el día 3 de marzo de 2025 ».

Finalmente, manifiesta que aunque interpuso contra esa determinación los recursos de reposición y en subsidio apelación, la Corporación convocada los rechazó de plano, inaplicando los artículos 66 y siguientes de la citada legislación. 3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene a la Colegiatura aludida i) « d [é] inicio de inmediato a la acción disciplinaria con auto de apertura »; ii) que dicho asunto, se asigne a un Magistrado diferente al que conoció el trámite inicial y iii) « se suspendan los términos de la acción (…) desde la fecha de radicación de la queja 3 de septiembre de 2024 hasta que se de apertura a la investigación disciplinaria por parte del nuevo Magistrado ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá precisó que « obró en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, además, se atendió el lineamiento que al respecto fija el código disciplinario del abogado y, se cumplió con el principio de publicidad, comunicando lo resuelto al ciudadano quejoso y al agente del ministerio público ». 2.

Procuradora 315 Judicial Penal II puntualizó lo siguiente: ningún reparo se puede hacer al respecto en el actual estadio procesal, puesto que ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria que imposibilita dar inicio a la misma, la única alternativa que tenía la judicatura era la de DESESTIMAR DE PLANO la solicitud de investigación disciplinaria instada por el hoy tutelante, y ABSTENERSE de iniciar actuación alguna en contra del profesional del derecho denunciado, toda vez que La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la ley ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con sustento en que los argumentos expuestos en la decisión criticada no son caprichosos o arbitrarios; por el contrario, corresponden a una legítima interpretación de la normatividad citada por el administrador de justicia, con base en la cual concluyó que la acción había prescrito; de todas maneras, cualquier omisión en la que eventualmente haya podido incurrir, no fue alegada por el censor, pues ninguna solicitud elevó al respecto.

Las pretensiones del escrito tutelar implican la imposición del criterio del promotor y, significaría invadir la órbita del Juez Natural. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante insistiendo en los argumentos que expuso en el escrito de tutela; destacó que el denunciado actuó como apoderado judicial de su expareja en el juicio liquidatorio hasta « el 18 diciembre de 2019 », de allí que la acción en su contra de manera alguna se extinguió. CONSIDERACIONES 1.

Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el presente asunto, se observa, que el señor Poveda Arias dirige su reclamó contra el proveído proferido el 10 de septiembre de 2024 a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, desestimó la queja que formuló contra John Freddy Pérez Rojas en el disciplinario con rad. 2024-05833. 3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte, que la Sala revocara el fallo desestimatorio de primer grado, por cuanto se advierte la vulneración del debido proceso del accionante. 3.1.

En efecto se advierte un yerro de carácter sustancial que amerita la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos del aquí accionante en el juicio objeto revisión como pasa a verse. 3.2. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente digital, que permiten advertir lo siguiente: i) El aquí actor fundamentó la queja referida en líneas anteriores en que Mireya Amparo Flórez Hortúa instauró en su contra demanda de divorcio ante el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad; para su representación judicial otorgó poder al abogado John Freddy Pérez Rojas, a quien autorizó a presentar un proyecto de acuerdo conciliatorio, advirtiéndole que era de su interés que ninguno de los consortes asumiera alguna obligación alimentaria entre ellos.

Culminado el proceso de divorcio, el profesional del derecho radicó ante la juez el « documento que contiene acto conciliatorio de liquidación de sociedad conyugal y cuota alimentaria a la demandante », en perjuicio de sus intereses; además, junto con su exesposa, de un lado, « ocultaron el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 307-6603 » y del otro, promovieron el proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

Advirtió que tan pronto tuvo conocimiento de los actos contrarios a su voluntad y fraudulentos el 28 de noviembre de 2016, revocó el poder conferido a Pérez Rojas, pedimento que reiteró el 9 de diciembre de 2016, aceptado en auto del 16 de enero de 2017. Finalmente señaló que el citado profesional del derecho « una vez le fue revocado el poder por JESÚS ANTONIO POVEDA ARIAS (…) sigue apoderando a MIREYA AMPARO FLÓREZ HORTÚA hasta el día 18 de diciembre de 2019, cuando ésta radica poder a nueva abogada (…) en un claro ejercicio de intereses contrapuestos sacando provecho de esa situación » ii) En auto del 10 de septiembre de 2024, la Corporación convocada, resolvió desestimar de plano la solicitud de investigación, con sustento en lo siguiente: el motivo generador de queja disciplinaria se centra en la presunta suscripción de un acuerdo por parte del abogado con la parte demandante que expone el quejoso haberse configurado sin su autorización y conocimiento.

Acuerdo que se materializó el 13 de abril de 2016 y al ser este acto el móvil de reproche disciplinario, debe indicarse que de acuerdo a la naturaleza de la presunta falta cometida esta se estructuraría el día en que se ejecutó el supuesto acto malintencionado y desleal, del cual a la fecha y atendiendo lo descrito por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se encuentra prescrito, pues como lo señala el precepto normativo en mención, la acción disciplinaria prescribe en 5 años.

Aunado a ello, se conoció que el 28 de noviembre y 9 de diciembre de 2016 el quejoso revocó el poder conferido al togado señalo, revocatoria que fue avalada por el Juzgado el 13 de enero de 2017, siendo así que se dio por finiquitado el compromiso de representación estructurado entre el quejoso y el abogado denunciado. Por todo lo anterior, se considera que de acuerdo al relato fáctico realizado y lo establecido por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 a la fecha se encuentra prescrita la acción disciplinaria, configurándose una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria que hace imposible dar inició a la misma, conllevando a que sea necesario desestimar de plano la queja presentada. iii) Contra la citada determinación, el actor formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, en proveído del 17 del mismo mes y año la Colegiatura accionada rechazó de plano tales mecanismos. 3.3.

De este modo, la Sala estima que en efecto la protección reclamada está llamada a prosperar, pues la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta capital, como quedó visto, si bien realizó unos razonamientos y una exposición de argumentos que, en sentir de la Corte, de manera alguna pueden colegirse irracionales o arbitrarios, lo cierto es que los mismos resultan insuficientes, si en cuenta se tiene que no abordaron los reparos del actor en punto de la queja que se relaciona con el comportamiento que tomó el profesional del derecho al asumir como apoderado judicial de su expareja y contraparte en el juicio de liquidación de sociedad conyugal que se sigue en su contra, actuación que dista en la temporalidad que se tuvo en cuenta para contabilizar el término prescriptivo, circunstancia que, sin lugar a dudas, lesiona el debido proceso del gestor del amparo, allá demandante. 4.

En relación con la motivación de las decisiones judiciales, esta Sala de vieja data ha considerado, que: sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.

Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (CSJ STC952-2021).

Y recientemente en un caso de contornos similares precisó lo siguiente: Es que, si a juicio de la Colegiatura convocada la acción disciplinaria estaba prescrita y por eso no podía iniciar la actuación correspondiente, debió justificar esa directriz a la luz de todos los hechos relatados en la queja presentada por los libelistas, y no, con estribo, exclusivamente, en que la causa (…) fue definida el 18 de diciembre de 2017, con mayor razón cuando los mismos, se repite, aludían a actuaciones posteriores emprendidas por el profesional del derecho denunciado.

Ahora, es cierto, que los recurrentes no describieron dichas actuaciones con fechas, por ejemplo, no indicaron cuándo el abogado reformó la demanda correspondiente al declarativo 2017-00023-00. Sin embargo, esa falta de precisión no podía llevar a la autoridad convocada a considerar que la acción disciplinaria estaba prescrita. Esa decisión debía ser el fruto de una evaluación conjunta de los hechos que soportaban la queja, y no de una directriz apresurada, resultado de un estudio insular de la querella exhibida.

Además, si existía duda acerca de los supuestos que eran relevantes para determinar si era procedente aplicar el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la autoridad demandada debió esclarecer la cuestión con las pruebas enunciadas en la queja. Así se desprende del artículo 67 de dicho estatuto, al señalar «[l]a acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona.

No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992». Sin embargo, la Magistratura accionada ninguna verificación hizo al respecto, dado que no evaluó el contenido de la reforma de la demanda, en el que se describen hechos de 2022 y 2023, ni tampoco procuró obtener información del expediente 2017-00023-00 (CSJ STC6352-2024). 5.

Finalmente en lo que refiere a la pretensión tendiente a la exclusión o cambio de Magistrado que conoce del asunto, basta advertir que tal petición resulta improcedente, no solo, porque el actor no expuso esa puntual materia en el trámite objeto de análisis, sino, además, porque cuenta con herramientas procesales que el legislador dispuso para tal cometido, de allí que la protección reclamada incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. 6.

Corolario de lo anterior, no queda alternativa diferente a revocar el fallo objetado, para que la autoridad convocada se pronuncie sobre la temática planteada como en derecho corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por Jesús Poveda Arias.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el proveído de fecha 10 de septiembre de 2024, proferido en el proceso con radicado 11001-25-02-000-2024-05833-00.

TERCERO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.

CUARTO

COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2