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STC4229-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00084-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC4229-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00084-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Jesús Alfonso García Flórez promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, la Alcaldía municipal y la Secretaría de Gobierno, todos de Puerto Colombia y la Inspección de Policía del corregimiento de Sabanilla - Montecarmelo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, la Agencia Nacional de Tierras y la sociedad Grupo Argos SA y, citados los intervinientes en el amparo n° 2023-00210-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, vivienda digna «PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES», y «DERECHO AL ACCESO DE LA PROPIEDAD DE LA TIERRA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

(Mayúscula fija en texto). Manifestó que, desde hace más de 90 años y en su condición de «ocupante generacional» tiene la tenencia pública, pacífica e ininterrumpida del predio denominado Las Moras, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 040-161679, ubicado en la vía Circunvalar de la Prosperidad con la prolongación de la Carrera 51B del municipio de Puerto Colombia - Atlántico.

Señaló que la sociedad Grupo Argos SA ha realizado actuaciones que configuran el presunto delito de fraude procesal, pretendiendo intervenir en trámites de sucesión y litigios que versan sobre inmuebles que han sido ocupados «ancestralmente» por la familia García y, aclaró que uno de esos predios es el que se denomina Rebellín, terrero sobre el cual la mencionada sociedad reclamó su posesión y titularidad.

Agregó que, en diferentes pronunciamientos judiciales, las autoridades han reconocido que no existe conexidad entre el predio reclamado por Grupo Argos SA y el que él ocupa, por lo que la injerencia e intervención de esa sociedad sobre el predio que reclama como suyo es totalmente improcedente. Explicó que, con el propósito de detener la perturbación de que estaba siendo víctima, inició acción policiva en la que, la Inspección de Policía del corregimiento de Sabanilla en primera instancia amparó sus derechos al punto de que se ordenó la restitución del inmueble por parte de Grupo Argos SA el 23 de diciembre de 2020, decisión que fue revocada por la Secretaría de Gobierno de Puerto Colombia mediante Resolución n° 0896 de 2021 en la que anuló la actuación, en la medida en que no se integró debidamente el contradictorio puesto que no se convocó al procedimiento policivo a la sociedad Grupo Argos SA.

Expuso que, frente a esa declaratoria de nulidad, Grupo Argos SA solicitó aclaración para que se indicara que la misma comprendía la diligencia de entrega del bien realizada el 20 de diciembre de 2020, y en ese orden, la Secretaría de Gobierno mencionada, al resolver la solicitud de aclaración, dispuso que, en efecto, «la nulidad comprende también la diligencia de entrega llevada a cabo el día 23 de diciembre de 2020 por la Inspección de Policía de Sabanilla – Montecarmelo».

Indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n° 1995-09725-00, ordenó reabrir la ficha predial correspondiente al inmueble Las Moras, identificado con matrícula inmobiliaria n° 040-161679 – que es el bien que él ocupa –, en atención a que la misma fue cerrada como consecuencia de unas maniobras fraudulentas que indujeron a la autoridad competente en error, lo que produjo que una ficha predial que no correspondía a ese predio se superpusiera.

Explicó que un informe pericial que fue aportado en el proceso contencioso administrativo estableció que el inmueble tenía un área total de 30.5 hectáreas y, que de éstas se enajenaron 11, por lo que quedaron 19 hectáreas pendientes de transferir y que se pudo evidenciar que la oposición que formuló Cementos Caribe – hoy Grupo Argos, estuvo fundamentada en el cierre de la ficha catastral que, de manera posterior y en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo, se ordenó reabrir.

Adicionalmente destacó, que en esa decisión se dejó claro que Grupo Argos SA no tenía legitimación en la causa por activa por no haber intervenido en las actuaciones cuestionadas. Agregó que Grupo Argos SA no es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 040-0189454 que se derivó del folio n° 040-0161679, por lo que la supuesta titularidad del dominio que alega tener esa sociedad, no tiene fundamento alguno en la medida en que se presentaron falsas tradiciones, situación que quedó completamente evidenciada con una certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en la que indicó que el mencionado predio carecía de titularidad privada.

Informó que, ante la Agencia Nacional de Tierras, formuló solicitud para que el predio que actualmente ocupa le sea adjudicado y actualmente ese procedimiento se encuentra en trámite. Por último, manifestó que el pasado 5 de febrero recibió correo electrónico proveniente de la Secretaría de Gobierno de Puerto Colombia en el que se le informó que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de ese municipio, se programó diligencia de desalojo que se realizaría el 13 de febrero de 2025. 2.

Con fundamento en lo narrado, solicitó «suspender los efectos de las actuaciones tendientes a efectuar la entrega material del inmueble, por para parte (sic) de la inspección del corregimiento de sabanilla montecarmelo en cabeza del Dr. BRANDON GONZALEZ. respecto del inmueble identificado con FMI olio No 040-0161679 hasta tanto no se identifique plenamente el inmueble y se tengan en cuenta los conceptos de la AGENCIA NACIONAL DE TERRAS».

Asimismo, pidió que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia que module los efectos del fallo proferido en sede de impugnación en la acción de tutela n° 2023-00210-02 y, que «de ser necesaria o pertinente, emita una providencia, teniendo en cuenta el principio de congruencia como se manifestó en el hecho 8º y 9º del fallo y las vulneraciones de derechos y en especial, la competencia, en donde se ordene VINCULAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS DE BARRANQUILLA, para que emita un pronunciamiento al respecto».

De otra parte, solicitó que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras para que «allegue CERTIFICADO DE LA NATURALEZA Y ESTADO ACTUAL del proceso de adjudicación» que él inició y, adicionalmente, tanto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia como a la Secretaría de Gobierno de ese municipio «suspender la orden de desalojo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. No 040-161679, hasta que no se decida de manera definitiva sobre los argumentos señalados y las pruebas allegadas al mismo».

(Mayúscula fija en el texto). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, presentó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en la acción de tutela n° 2023-00210-00 que la sociedad Grupo Argos SA inició contra la Inspección de Policía de Sabanilla – Montecarmelo y la Inspección de Policía Diurna de Puerto Colombia.

Informó que mediante providencia de 26 de enero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia revocó la decisión adoptada en primera instancia, «amparando el derecho fundamental de petición y debido proceso, y ordenando a la Inspección de Policía Diurna de Puerto Colombia dar respuesta a la solicitud de fecha 28 de julio de 2023 y a la Secretaría de Gobierno de Puerto Colombia que modulara los alcances de las resoluciones emitidas y/o tomará las medidas pertinentes para hacer posible el cumplimiento de la orden de entrega material del inmueble a favor del Grupo Argos S.A.».

Expuso que, frente a esa última decisión, el apoderado judicial de Grupo Argos SA ha promovido distintos incidentes de desacato, los cuales han sido analizados y tramitados oportunamente por ese Despacho. Igualmente indicó que, en lo que concierne al ahora accionante, Jesús Alfonso García Flórez, fue debidamente vinculado al trámite constitucional anterior desde el auto admisorio, y que asimismo fue debidamente notificado, al punto de que ejerció oportunamente su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, concluyó indicando que ese despacho judicial «no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que ha tramitado de manera oportuna tanto la acción de tutela como los incidentes de desacato presentados», razón por la cual solicitó negar las pretensiones formuladas por el actor. 2.

La Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, señaló que sus actuaciones han estado enmarcadas en el cumplimiento de las diferentes órdenes que han impartido las autoridades judiciales, por lo tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor García Flórez. Adicionalmente, destacó que el actor ha promovido contra las mismas partes y por los mismos hechos diversas acciones de tutela, por lo que en su concepto se configura el fenómeno de la temeridad de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 3.

La Secretaría de Gobierno de Puerto Colombia, informó que la diligencia de desalojo programada para el día 13 de febrero de 2025 fue suspendida. 4. La Inspección de Policía del Corregimiento de Sabanilla - Montercarmelo, del municipio de Puerto Colombia, se refirió a las actuaciones que adelantó en el procedimiento policivo, y advirtió los yerros que en su concepto incurrió su superior funcional al ordenar la entrega de un predio sin realizar la correspondiente individualización de rigor.

Aclaró que la diligencia programada para el 13 de febrero de 2025 fue suspendida debido a la incertidumbre que existe en cuanto a la situación del predio y, que solicitó a la Secretaría de Gobierno municipal modular la decisión adoptada y abstenerse de delegar en otros funcionarios. Finalmente solicitó la desvinculación porque no es la encargada de decidir si se materializa o no la entrega de un predio cuyo individualización e identificación no se ha realizado en debida forma y, porque solamente se encuentra dando cumplimiento a una orden impartida en segunda instancia, por su superior. 5.

La sociedad Grupo Argos SA solicitó declarar improcedente el amparo porque no se satisfacen los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, así como tampoco se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda una acción de tutela contra otra de esa misma naturaleza. De otro lado, se pronunció frente a los hechos narrados por el actor y, destacó que en su concepto no se trata de verdaderas situaciones fácticas, sino que son simples consideraciones subjetivas de éste que no tienen fundamento alguno en la medida en que está probado que esa sociedad es la propietaria del inmueble en disputa.

Igualmente alegó una indebida notificación del auto admisorio proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla en la medida que fue remitido a la dirección electrónica notificaciones@argos.com.co la cual no corresponde a la dirección autorizada para recibir notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad. 6.

La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumple ninguno de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha señalado como necesarios para que una acción de tutela pueda prosperar contra otra de la misma naturaleza.

En ese orden, señaló que «no se vislumbra que el fundamento alegado por el aquí accionante constituya una situación que se adecue a las causales expuestas, por el contrario la controversia suscitada se traduce en el malestar del Accionante frente a la falta de plena identificación del bien a entregar, lo cual está pendiente de resolver dentro de dicha acción, por lo que tales disensos no pueden ser fundamentos para la interposición de esta acción como medio alternativo para dirimir su inconformismo».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien señaló que el Tribunal a quo no realizó una valoración completa de las pruebas aportadas con el escrito inicial, e insistió en que la sociedad Grupo Argos SA continúa realizando acciones fraudulentas a efectos obtener el desalojo de un predio que no corresponde físicamente con el que esa entidad ha poseído, evadiendo el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado en el escrito inicial.

Reiteró que desde un principio sus pretensiones fueron concedidas en el procedimiento policivo que inició pero que luego fueron anuladas con ocasión de la intervención de la sociedad querellada y la anuencia de la secretaria de gobierno de la época. Señaló que es deber del Estado protegerlo para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la diligencia de desalojo que estaba prevista para el 13 de febrero fue reprogramada para el próximo 21 de marzo.

Cuestionó que se haya declarado la improcedencia de la acción de tutela que promueve, porque es claro que no existe identidad del predio cuyo desalojo fuer ordenado y, como si fuera poco, el mismo fue declarado como un bien baldío por parte de la Agencia Nacional de Tierras. En ese orden, solicitó revocar el fallo proferido y, en su lugar se conceda el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturaleza. Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.

Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.

STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021, y STC11408-2022), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». 2. La queja constitucional.

En el presente asunto, el señor Jesús Alfonso García Flórez, se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia el 26 de enero de 2024 en la acción de tutela n° 2023-00210-00, en la cual revocó el numeral primero de la sentencia del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad de 24 de noviembre de 2023, para en su lugar, amparar el derecho de petición de la sociedad Grupo Argos SA. 3.

Del caso concreto. Es de recordar que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden ser controvertidas por medio de este mismo mecanismo, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.

STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023, STC3733-2024 y STC416-2025, entre muchas) Además, se observa en la providencia objeto de queja, que se configure alguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.

Con todo, se señala que, si el actor considera que el Juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero porque revocó el fallo impugnado y concedió el amparo implorado por Grupo Argos SA, pudo, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela n° 2023-00210-00 fuera escogido para su eventual revisión, escenario en el que igualmente pudo intervenir y alegar las inconformidades aquí expresadas.

Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación indicó, (…) ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)” ‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (CSJ, 6 mar. 2009, Rad. 11001-02-03-000-2022-01310-00 exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)» (Criterio reiterado entre otras en, STC16118-2018, STC5397-2022, STC12761-2023, STC7824-2024, y STC416-2025).

Ahora bien, esta Sala Especializada corroboró que la acción de tutela cuestionada no fue objeto de selección por parte de la Corte Constitucional y, el auto mediante el cual se informó a los interesados que el mecanismo constitucional no fue objeto de selección, fue notificado por estados el 15 de abril de 2024, por lo que el actor tuvo la oportunidad, en ese momento, de invocar el recurso de insistencia, en los términos del artículo 33 del decreto 2591 de 1991, lo que no hizo, por lo que la determinación acá cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Según lo que acaba de verse, la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia el no es susceptible de nuevo estudio a través de esta vía excepcional, en la medida en que lo allí resuelto alcanzó el escenario culminante ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción y, por consiguiente, adquirió los efectos de « cosa juzgada constitucional », cuya función, « es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial » (CC T-185/13), y que, « por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal » (CC SU027/21).

(Se subraya). 4. Del presupuesto de la inmediatez. Esta acción tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito temporal, por cuanto la decisión cuestionada corresponde a la sentencia proferida por el el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia en la tutela inicial el 26 de enero de 2024, donde resolvió « REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023, dictada por JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de PETICIÓN de GRUPO ARGOS S.A y REVOCAR la sentencia de 25 de noviembre de 2024 y ordena a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE PUERTO COLOMBIA, que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de esta sentencia, module los alcances de la decisión contenida en las resoluciones No. 0896 del 15 de diciembre de 2021, No. 0828 del 01 de marzo de 2022 y No. 1313 del 23 de agosto de 2022 y tome las medidas pertinentes a efectos de hacer posible el cumplimiento de la orden de entrega material del inmueble a favor del GRUPO ARGOS S.A., a cargo de LA INSPECCIÓN DE SABANILLA DE MONTECARMELO», mientras la invocación de esta demanda tuvo lugar el 13 de febrero de 2025, es decir, transcurrido el semestre que la decantada jurisprudencia ha establecido como plazo prudencial y razonable para proponer de manera tempestiva la protección iusfundamental contenida en el artículo 86 de la Constitución Política.

En cuanto a la exigencia de la inmediatez, recuérdese que esta impide la desnaturalización del trámite de la tutela, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues, (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC8764-2024 y STC14399-2024).

(Se resalta). Así las cosas, frente a providencias judiciales, la jurisprudencia ha enfatizado en la urgencia de acudir a la tutela para evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a tales actuaciones, porque eventualmente se desvirtuarían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y por ende la autonomía e independencia judicial.

Por tanto, en esos eventos, el término para invocar la tutela es aún más estricto o riguroso, de manera que, ( ) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, [por ello], muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora (…) (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada en STC7399-2024 y 11447-2024). (Se subraya).

Se advierte que el incumplimiento de la inmediatez no varía por el hecho que Grupo Argos SA, presentara incidentes de desacato, pues tal actuación es consecuencia de la referida decisión judicial, por ende, sin aptitud para habilitar el término establecido para recurrir tempestivamente a la protección supralegal. 5. Conclusión. Como se cuestiona otra acción de igual naturaleza, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional y, adicionalmente, porque la presente reclamación incumple el requisito de la inmediatez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15