Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01139-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4227-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01139-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Ciro José Reina Piza contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Tunja y Bogotá y los Juzgados Primero Penal de Circuito de Tunja y Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 15001600883220130013200 (01).
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y falta de defensa técnica. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Contra Ciro José Reina Piza se adelantó proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Una vez repartida la demanda, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja -con providencia del 4 de septiembre de 2014- previa aceptación de cargos, lo condenó a 384 meses de prisión[footnoteRef:1]. Esta decisión fue apelada por el tutelante, argumentando un error en la docimetría de la condena y falta de defensa técnica. [1: Archivo «01Caratula.pdf», folio 167 y ss, de «01PrimeraInstancia».] 2.2.
El Tribunal -con sentencia del 13 de junio de 2016- confirmó íntegramente el fallo condenatorio[footnoteRef:2]. Determinación recurrida en casación. [2: Archivo «01Caratula.pdf», folio 40 y ss, de «01PrimeraInstancia»] 2.3. La Sala de Casación Penal de esta Corte -con decisión del 5 de diciembre de 2018- inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del condenado (AP5288-2018)[footnoteRef:3].
La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, el 1° de marzo siguiente, se abstuvo de presentar remedio de insistencia[footnoteRef:4]. [3: Archivo «01Caratula.pdf», folio 18 y ss, de «03RecursoExtraordinarioCasacion»] [4: Archivo «01Caratula.pdf», folio 66 y ss, de «03RecursoExtraordinarioCasacion»] 2.4. El Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 31 de julio de 2024 avocó conocimiento para continuar con la vigilancia de la condena[footnoteRef:5].
En esa data, previa solicitud del sentenciado negó la solicitud de redosificación punitiva[footnoteRef:6]. Determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. [5: Archivo «08AutoAvocaConocimiento.pdf», de «03EjecucionBogotaJ31», de «04Ejecución»] [6: Archivo «10AutoNiegaRedosificacion.pdf», de «03EjecucionBogotaJ31», de «04Ejecución»] 2.5.
El despacho, el 4 de diciembre de ese año, mantuvo el proveído recurrido, al tiempo que, concedió el remedio vertical[footnoteRef:7]. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -con determinación del 29 de enero de 2025 confirmó la negativa a la redosificación de la pena[footnoteRef:8]. [7: Archivo «19AutoNiegaRedosificacion.pdf», de «03EjecucionBogotaJ31», de «04Ejecución»] [8: Archivo «24Decisionde2Instancia.pdf», de «03EjecucionBogotaJ31», de «04Ejecución»] 3.
Ciro José cuestiona los fallos condenatorios, así como el proveído que inadmitió la demanda de casación. Consideró que no se atendieron sus reparos respecto de la condena impuesta, pues la pena máxima para el punible de actos sexuales es de 13 años, sin embargo, a él le impusieron 16 años. Además, no se tuvo una adecuada defensa técnica por parte de sus defensores públicos.
De otra parte, se duele de las decisiones emitidas por los falladores que vigilan su pena, toda vez que no se tuvo en cuenta la aplicación de la dosimetría para la imposición de la pena. Resaltó que, si bien la sentencia condenatoria está en firme, ello no es óbice para no modificar o redosificar una pena, pues la cosa juzgada no puede violar la constitución. 4.
Conforme a lo relatado, pide dejar sin efectos: i). el auto del 5 de diciembre de 2018, con el cual la Sala de Casación Penal inadmitió su demanda, así como el fallo de 13 de junio de 2016 a través del cual el Tribunal confirmó la condena impuesta por el Juzgado el 14 de septiembre de 2014. ii). el proveído de 29 de enero de 2025, con el que el Tribunal confirmó la negativa a la redosificación de la pena, emitida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado de Ejecución accionado.
Y, en su lugar, solicitó se ordene a las autoridades convocadas « dosificar, redosificar, readecuar o modificar la pena ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia. Anotó que no vulneró las garantías fundamentales. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja pidió negar la petición de amparo, pues no incurrió en ningún acto que transgrediera derechos de primer grado. 3.
El Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que la decisión que no modificó la condena no luce irrazonable, pues en esa instancia no puede cuestionar la validez de la sentencia. 4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC pidió su desvinculación, pues no es la llamada a responder por las pretensiones constitucionales. 5.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su actuación. 6. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja instó la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no aprovechó el recurso de casación. 7. La Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal señaló que lo discutido quedó zanjado con las decisiones de instancia. 8.
La Procuraduría 173 Judicial III Penal de Tunja resaltó que lo expuesto no reúne con los presupuestos de exigencia para la prosperidad constitucional. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela se evidencia temeraria y porque la decisión criticada no luce irrazonable. 2. En efecto, verificados los medios suasorios, se advierte que el accionante acudió previamente a esta jurisdicción a través de la acción de tutela con radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01604-00 censurando la condena que le fue impuesta.
En dicha oportunidad, el promotor se dolió que careció de una adecuada defensa técnica y se le impuso una pena excesiva, dado que debió ser de 16 años y no de 32 como aconteció. 2.1. Esta Sala, con sentencia CSJ STC7066-2019 del 5 de junio de 2019 negó el amparo. Allí, precisó que « si bien el reclamo involucra las sentencias de primera y segunda instancia y, en general, la totalidad del trámite surtido, el análisis de la Corte se circunscribirá a la providencia dictada por la Sala Penal de esta Corporación el 5 de diciembre de 2018 que inadmitió la casación, por cuanto fue la que definió el asunto como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia penal ».
Al resolver, tras citar apartes del proveído, señaló que « la motivación adoptada por la accionada no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional ». Y, frente la falta de defensa técnica destacó que « si en criterio del accionante el desenlace del juicio derivó de la negligencia del abogado que lo representó, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas ».
Esta determinación fue confirmada con idénticas razones por la Sala de Casación Laboral con fallo STL10710-2019 de 24 de julio de 2019 y excluida de su eventual revisión por la Corte Constitucional (T-7645801). 2.2. Así las cosas, se advierte la improcedencia de este amparo. Ciertamente, en la acción de tutela señalada, el accionante suplicó lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a las mismas autoridades accionadas.
En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.
(Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en CSJ STC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras). Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.
Es irrefutable que el promotor ha instaurado repetida súplica, con idénticos hechos y pretensiones. Por tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo invocado. Máxime que, no se constata motivo válido –hechos nuevos- que justifique un amparo adicional por las mismas circunstancias. 3.
Por otra parte, centrado el análisis en el proveído proferido por el Tribunal el 29 de enero de 2025 que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 31 de julio anterior, la Sala encuentra que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
En efecto, tras citar el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas, así como jurisprudencia aplicable al caso[footnoteRef:9], precisó que mientras no existan argumentos suficientes para redosificar la pena o un tránsito de leyes que dé lugar a aquella, la pena se mantendrá en el monto tal como se determinó en las sentencias de las instancias. [9: CSJ, SP461-2020;
CC C-774/2001.] Para el caso, señaló que el pedimento expuesto por el promotor excede la órbita de las competencias del fallador que vigila la pena, pues si bien cuenta con facultad de modificar la condena, esta debe hacerse bajo la presencia de un tránsito normativo que le resulte favorable al penado, lo que no se presenta. Destacó que la cosa juzgada impide tasar una nueva pena, toda vez que se vulnera el principio de la seguridad jurídica, puesto que una vez ejecutoriada la pena, esta es inmodificable.
La oportunidad pertinente para censurar la tasación de la condena son los mecanismos ordinarios al interior del juicio, en el sub judice el recurso de apelación contra la sentencia, tal como lo hizo el defensor, sin embargo, esto fue desfavorable para los intereses del tutelante. 4. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido.
A propósito, se encontró que el Juez que vigila la condena no tiene competencia para modificar la pena impuesta por los fallados de instancia, pues quebraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Máxime que la única excepción es en aplicación del principio de favorabilidad que, para el caso, no ocurre, pues no se evidencia un tránsito normativo que favorezca al penado.
Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 10