Radicación n. 76001-22-03-000-2025-00028-02 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4225-2025 Radicación No. 76001-22-03-000-2025-00028-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Ocampo Calderón contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito, Segundo y Octavo Civil Municipal todos de Cali, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en los procesos ejecutivo n° 76001400300820210069200 y verbal sumario n° 76001400300820230030500.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que William Mauricio González Moreno adelantó proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos contra la Cooperativa Multiactiva Los Fundadores - n° 76001-4003-008-2021-00692-00 -, en el cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali libró mandamiento ejecutivo ignorando que era inviable, porque desde hace más de veinte años detenta el derecho real de uso y habitación sobre el apartamento T – 102 de la Unidad Residencial Los Fundadores, propiedad de la Cooperativa Multiactiva Los Fundadores.
Sostuvo que ese despacho, sin fundamento factico ni jurídico lo vinculó al proceso, por lo que, acudió a la acción de tutela -n° 760013103-013-2023-00226-01- y, el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 10 de octubre de 2023 le concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Juzgado Municipal desvincularlo del mencionado juicio 2021-00692.
Explicó que, sin embargo, ese Juzgado no revocó el mandamiento de pago y profirió sentencia anticipada aun cuando no se cumplían los requisitos previstos en el artículo « 271 » (sic) del Código General del Proceso, decisión que fue apelada por el demandante y se encuentra en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad. Indicó que, el Juzgado de conocimiento concedió la apelación pese a que se trata de un proceso de mínima cuantía, si se tiene en cuenta el valor de las pretensiones, pero calculó unos perjuicios que no están probados y que, ese error lo continuó el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali al admitirla, despacho que, además, estando vencido el término de seis meses contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo prorrogó el 2 de septiembre de 2024.
Explicó que, de otra parte, la Cooperativa Multiactiva Los Fundadores adelanta proceso verbal con radicado n° 76001-4003-002- 2023-00305-00, contra William Mauricio González Moreno que tiene como génesis el Contrato de Suscripción y Pago de Aportes Cooperativos celebrado entre ellos, trámite del que conoce el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, despacho que se ha negado a notificarlo personalmente de manera presencial, por cuanto solo reciben memoriales y solicitudes por correo electrónico, pese a que la Ley 2213 de 2022 contempla la prevalencia de la atención presencial de los usuarios que, como en el caso de su apoderada, se le dificulta el uso del internet, por lo cual depende exclusivamente de su hija, quien no vive con ella.
Señaló que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali vulnera sus derechos fundamentales al tramitar proceso verbal donde es litisconsorte necesario por tener el derecho de habitación, habiendo decretado como prueba de oficio, el traslado del expediente 2021-00962 en el que se profirió la sentencia de tutela ya referida, sumado a que, se niega a atender presencialmente a las personas que tienen dificultades para el uso de medios tecnológicos en contravía de la Ley 2213 de 2022. 2.
Con fundamento en lo narrado solicitó ordenar, (i) al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali dejar sin efectos los autos de 24 de enero de 2024 y 2 de septiembre de 2024, por medio de los cuales, en su orden, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada proferida en el proceso ejecutivo 2021-00692-00 y postergó el término para resolverlo, para en su lugar, rechazarlo por no ser susceptible de ese medio de impugnación, (ii) al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali dejar sin efectos la sentencia anticipada proferida el 10 de noviembre de 2023 y el auto de 5 de diciembre del mismo año que concedió la apelación y, en su lugar, revoque el mandamiento de pago.
(iii) al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali dejar sin efectos todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda y le permita notificarse como litisconsorte necesario y a su apoderada presentar solicitudes y memoriales por escrito presencialmente o en ventanilla, porque ésta no maneja adecuadamente los sistemas virtuales de correo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, además de remitir el link del expediente, informó que le correspondió por reparto la apelación de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad en el proceso ejecutivo 2021-00692, la cual admitió en auto de 24 de enero de 2024, así como la apelación de un auto referente a la nulidad de la sentencia, por lo que en auto de 2 de septiembre de 2024 ordenó la acumulación de ambos trámites para su resolución conjunta y prorrogó el término para resolver la segunda instancia al amparo del artículo 121 del Código General del Proceso.
Señaló además, que el accionante no ha elevado solicitud previa para intervenir, no es parte del proceso y las actuaciones adelantadas ante el a quo se encuentran bajo estudio para su resolución, de suerte que no es este el escenario para discutir decisiones que aún no ha adoptado y que, en decisión previa de tutela lo que se ordenó fue su desvinculación, de manera que su postura es contradictoria en razón a que no puede alegar tener la calidad de litisconsorte necesario para este asunto y a la vez invocar que en fallo de tutela previo se ordenó su exclusión de la litis.
En relación con la cuantía del asunto, sostuvo que la apelación se admitió bajo la menor cuantía. De igual forma, enfatizó que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor y solicitó desestimar el amparo. 2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, manifestó que adelantó proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento iniciado por William Mauricio González Moreno contra Cooperativa Multiactiva Fundadores –Coofundadores – con radicación n° 7600140030082021- 00692-00, el cual se encuentra en la actualidad surtiendo recurso de apelación ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, razón por la cual considera que no tiene actuación judicial pendiente que comprometa los derechos fundamentales del accionante.
También remitió el link del expediente. 3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, explicó que adelanta un proceso verbal sumario radicado n° 76001400300220230030500 de la Cooperativa Multiactiva Los Fundadores contra William Mauricio González, e informó que luego de revisar tanto el expediente como el correo, no encontró solicitud relacionada con la intervención que persigue el actor, para lo cual debió acudir a las figuras previstas en las normas procesales.
Conforme a lo anterior, consideró que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el señor Jesús Antonio Ocampo y, pidió negar el amparo. 4. La Cooperativa Multiactiva Los Fundadores coadyuvó las pretensiones del accionante y afirmó que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali debió revocar el mandamiento de pago y no proferir sentencia anticipada.
Solicitó, además, que se declare la pérdida de competencia del Juez Segundo Civil Municipal de Cali sobre el proceso de radicado n° 2023-00305 y expresó que, las pruebas de oficio nunca fueron practicadas, lo que condujo a que no se observara la sentencia de tutela de 10 de octubre de 2023 que ordenó la desvinculación del aquí accionante en el proceso ejecutivo, siendo procedente su vinculación al verbal. 5.
William Mauricio González Moreno, demandante en el proceso ejecutivo 2021-00692 y demandado en el verbal 2023-00305, a través de apoderada judicial, afirmó que es contradictorio que el accionante haya solicitado su desvinculación en aquel juicio, a lo cual se accedió en cumplimiento de una sentencia de tutela y ahora recurra a este amparo alegando la calidad de litisconsorte.
Sostuvo que esa orden de desvinculación en la acción de tutela n° 2023-00226-01, de ningún modo debía entenderse, ni estaba dirigida a revocar el mandamiento de pago como lo pretende el actor pero que, estando llamado al juicio, bien pudo controvertirlo a través de los medios ordinarios, sin embargo, así no procedió. Igualmente, alegó que el accionante no está legitimado en la causa por activa, porque precisamente fue desvinculado del proceso ejecutivo y ya no es parte de él y, tampoco se presenta un perjuicio irremediable, ni la vulneración a sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo, al advertir que el accionante no se encuentra legitimado en la causa, como quiera que fue desvinculado del trámite ejecutivo del que ahora se queja porque el título ejecutivo base del coactivo no dirigía orden expresa en su contra, de modo que, no cuenta con la facultad, ni titularidad para cuestionar las providencias allí proferidas e indicó, ( ) Debe señalarse que, en principio, quienes se encuentran legitimados para intervenir en este remedio constitucional y procurar la salvaguarda de sus intereses serían las partes ahí convocadas, es decir, el señor William Mauricio González en calidad de demandante o la Cooperativa Multiactiva Fundadores como demandada, y no quien ahora recurre a este, por cuanto en este caso, tratándose de un recurso de carácter dispositivo en el gestor no recae interés alguno, ni facultad o titularidad para reprochar las providencias de las que se queja».
En relación con la inconformidad frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, manifestó que, no hay elementos que permitan inferir que la apoderada reclamante hubiera concurrido al juzgado a radicar alguna solicitud, como tampoco que lo haya hecho virtualmente « de tal manera que la solución cae dentro del campo de las hipótesis pudiendo concluirse que no hayan asistido ni física ni virtualmente o bien que lo hubieren hecho y no hubiesen sido atendidos, lo primero, porque se está interviniendo a través de apoderada judicial, situación que lleva a considerar que dados los avances tecnológicos debe haber un mínimo de conocimiento de los profesionales para el uso de estas herramientas, tal como se acredita con la presentación de la tutela misma que lo fue en forma virtual siendo contradictoria, por tanto, que no pudiese radicar una solicitud en favor de su prohijado ante el juzgado de conocimiento, y tal como lo hizo en el proceso ejecutivo, para citar el correo de fecha 26 de abril de 2023 (ejecutivo 008-2021-00692-00, componente digital 074) enviado al Juzgado Octavo Civil Municipal, lo que demostraría que está en condiciones para elevar las solicitudes al Juzgado Segundo Civil Municipal a través de ese mecanismo.
De otra parte, se evidencia que su mención de haber asistido físicamente y no ser atendido carece de un asidero que así lo pueda acreditar ya que no indica qué solicitud llevó y no fue recibida, cuándo la hubiera llevado, el momento que le hubiere hecho, quién le hubiere atendido, es decir, no se encuentran circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan dar certeza de su existencia física».
También, expresó que si la apoderada o la parte « no tuvieran los mínimos conocimientos para hacerlo directamente allá le puedan indicar a través de los medios tecnológicos existentes, cómo puede hacerlo, advirtiéndose en este caso la obligación de prestar ese apoyo a quien manifiesta no tener ese conocimiento tecnológico » y que acorde a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 es deber de los sujetos procesales realizar las actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos, y agregó, «Se concluye entonces, que la parte accionante sí ha intervenido en forma virtual tanto en el proceso ejecutivo como en esta acción de tutela sin que se evidencie razón alguna para que no pudiere hacerlo en el proceso seguido en el Juzgado Segundo Civil Municipal, y que, en todo caso, el dicho de no ser atendido físicamente no genera certeza de que ello hubiere ocurrido» LA IMPUGNACIÓN 1.
La presentó la apoderada judicial del accionante con fundamento en que se le discrimina por no saber usar medios tecnológicos ya que supera los 70 años, que las veces que ha intervenido manera tecnológica siempre ha sido con ayudas de terceros (hijas, centros de internet o inclusive a través de la abogada de la Cooperativa Multiactiva Los Fundadores) pues no los ha logrado dominar.
Recordó que el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 2213 de 2022 contempla que no es procedente omitir la atención presencial cuando el usuario lo requiera, que esa negativa se debe al cúmulo de trabajo pues conforme a las estadísticas, los juzgados municipales de Cali superaran las 2.000 radicaciones y un aumento del 200% en su carga laboral.
Frente a la falta de legitimación por activa, adujo que el proceso tiene como objeto un inmueble sobre el que su representado tiene un derecho de uso y habitación vigente e inscrito, por lo que lo correcto era que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali revocara el mandamiento de pago y no profiriera la sentencia anticipada. 2. Aun cuando la Cooperativa Multiactiva Los Fundadores, a través de su representante legal, impugnó, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en auto de 7 de marzo de 2025 rechazó la impugnación por ser extemporánea.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 1.
La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Jesús Antonio Ocampo Calderón acude a este mecanismo excepcional con el fin de, dejar sin efectos i) los autos de 24 de enero de 2024 y 2 de septiembre de 2024, por medio de los cuales, en su orden, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada proferida dentro del ejecutivo 2021-00692-00 y postergó el término para resolverlo, ii) la sentencia anticipada, así como el auto que concedió la apelación proferidos por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad y, iii) todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio del proceso verbal 2023-00305 que adelantó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali.
Además, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali que le permita i) notificarse como litisconsorte necesario y a su apoderada y, ii) la presentación de solicitudes y memoriales por escrito presencialmente o en ventanilla, ya que no maneja adecuadamente los sistemas de correo. 1. De la legitimación en la causa en las acciones de tutela.
No puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En relación con esta figura, para acudir a la acción de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». Además, quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción a cuestionar trámites judiciales, son las personas que han participado en los mismos o quienes tienen un interés directo que puede verse afectado por la acción u omisión de la autoridad judicial acusada.
En relación con lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado, ( ) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ, STC926-2018 reiterada entre otras en, STC10191-2018, STC318-2019, STC9272-2022, STC10027-2022, STC10757-2022, STC7008-2023 y, STC4377-2024).
(Resaltado de la Sala). 1. Actuaciones relevantes Examinada la queja y los expedientes remitidos a este trámite, la Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones, 4.1 Proceso ejecutivo 2021-00692. · El señor William Mauricio González Moreno promovió proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento contra la Cooperativa Multiactiva Los Fundadores, específicamente, la escritura pública mediante la cual se constituiría el derecho de habitación sobre el apartamento 102 del bloque T del Conjunto Habitacional Los Fundadores, ubicado en la Avenida Guadalupe o Carrera 56 No. 9- 60 de Cali e identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-66729 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mismo apartamento en relación con el cual, el aquí accionante, manifiesta tener derecho real de uso y habitación-.
En el trámite, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali en audiencia de 14 de marzo de 2023, ordenó la vinculación del aquí accionante, Jesús Antonio Ocampo Calderón, por detentar la titularidad del uso de habitación sobre el apartamento 102 bloque T del Conjunto los Fundadores (derivado 067 2021-692 Audiencia 14-03-2023, cuaderno principal del expediente 2021-00692). · El Tribunal Superior de Cali en sentencia de tutela de segunda instancia de 10 de octubre de 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Jesús Antonio Ocampo Calderón y, ordenó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali su desvinculación del mencionado proceso (derivado 004Anexos, expediente de tutela 2025-00028), lo cual cumplió en providencia de 11 de octubre siguiente (derivado 0862021-692DesvinculaDemanadoTutelaTribunal, cuaderno principal del expediente 2021-00692). · El 10 de noviembre de 2023 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali profirió sentencia anticipada en la que dejó sin efecto y sin valor el mandamiento ejecutivo de 19 de mayo de 2022, se abstuvo de continuar con la ejecución de suscripción de documento y, condenó en costas al demandante y a favor de la demandada (derivado 091 2021-00692SentenciaAnticipadaSinEfectoMandamiento, cuaderno principal del expediente 2021-00692). · La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación y solicitó declarar la nulidad de la sentencia. En autos separados de 5 de diciembre de 2023 el despacho concedió la apelación y negó la nulidad formulada por la parte demandante (derivados 096 2021-0692NiegaNulidad, ibídem y 097 2021-692ConcedeApelaciónSent, ibídem ). · El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali admitió el recurso de apelación en providencia de 24 de enero de « 2023 » (derivado 004AutoAdmiteApelación, 02SegundaInstancia, expediente 2021-00692-01).
La Cooperativa Multiactiva Los Fundadores solicitó al Juzgado del Circuito efectuar un control de legalidad, entre otros, porque la apelación es improcedente, en tanto que el proceso es de única instancia por la cuantía (derivado 007DemandnateSolicitaControlLegalidad, ibídem ). · El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, en providencia de 2 de septiembre de 2024 acumuló los asuntos 2021-00692-01 y 2021-00692-02 y prorrogó el término para la resolución de la sentencia por seis meses más (derivado 014AutoProrrogayAcumula 08-2021-00692-01, ibídem ). 4.2 Proceso verbal 2023-00305. · La Cooperativa Multiactiva Los Fundadores presentó proceso verbal contra William Mauricio González Moreno con para que se declarara absolutamente nulo el Contrato de Suscripción y pago de Aportes Cooperativos celebrado entre las partes el 28 de junio de 2018 y, de manera subsidiaria, primero, relativamente nulo o segundo, su resolución por el incumplimiento de las obligaciones económicas en cabeza del demandado. · El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, en sentencia proferida en audiencia el 16 de octubre de 2024, declaró probada la excepción denominada cumplimiento de la obligación y condenó en costas a la cooperativa demandante. 1.
El caso en concreto. 5.1 De la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa. Examinada la queja, se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la falta de legitimación en la causa del accionante Jesús Antonio Ocampo Calderón, en tanto que, no es parte en el proceso ejecutivo n° 2021-00692, ni el verbal n° 2023-00305, en el que se profirieron las decisiones que a través de esta queja constitucional solicita sean declaradas sin efectos.
Véase que cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada.
Lo anterior por cuanto, (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023 y STC1591-2024).
Nótese que fue el mismo accionante quien solicitó su desvinculación del proceso ejecutivo n° 2021-00692, lo cual fue ordenado en sede de tutela por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en sentencia de segunda instancia de 10 de octubre de 2023, luego, causa extrañeza que ahora, acuda nuevamente al juez constitucional para alegar su falta de vinculación como litisconsorte necesario y cuestione las decisiones proferidas en ese proceso.
Lo mismo ocurre con la pretensión relacionada con dejar sin efectos todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio del proceso verbal n° 2023-00305 que adelantó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, por cuanto tampoco allí actuó como demandante ni demandado. Así las cosas, el accionante no está legitimado para acudir a esta vía residual y subsidiaria y solicitar que se deje sin efectos unas providencias adoptadas dentro de un juicio ejecutivo y verbal en los que no actúa como parte ni tercero reconocido, lo cual conlleva al fracaso del amparo.
Con todo, de considerar que, tiene algún interés en los autos de 24 de enero de 2024 y 2 de septiembre de 2024, por medio de los cuales, en su orden, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada proferida en ese ejecutivo, así como en la determinación que prorrogó el término para la resolución de la sentencia por seis meses más, porque estos le causan algún perjuicio -pues como lo alega « el proceso tiene como objeto un inmueble sobre el que mi poderdante tiene un derecho de uso y habitación vigente e inscrito »- y no cuenta con otro medio de defensa judicial, el amparo tampoco sería procedente, en la medida que, según la revisión efectuada a través de la página web del sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, ese despacho no ha decidido la apelación interpuesta, es decir, el asunto aún no ha sido definido por el juez natural.
Esta Corporación ha indicado que, « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024 y STC7413-2024). 5.2 Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Ahora bien, en relación con ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali que le permita notificarse como litisconsorte necesario y a su apoderada en el juicio verbal n° 2023-00305 -que a propósito, cuenta con sentencia desde el 16 de octubre de 2024-, tal petición igualmente es improcedente por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, como quiera no se advierte que el accionante hubiera solicitado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali permitir su intervención. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC7063-2024 entre muchas). Téngase en cuenta que, si bien la apoderada del actor manifestó que esa autoridad judicial le negó la atención presencial, lo cierto es que, nada mencionó sobre cual solicitud o memorial quiso radicar de esa manera ni cuándo.
Finalmente, no está por demás recordar que el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 2213 de 2022 establece que las disposiciones sobre acceso digital solo podrían aplicarse cuando « (…) los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital (…) » prohibiendo expresamente que « (…) no [se puede], so pena de su uso, omitir la atención presencial en los despachos judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad (…) », disposición que debe ser acatada por los despachos judiciales de manera que, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali debe abstenerse de imponer obstáculos al ejercicio de acceso a la administración de justicia de las personas de avanza edad, para la adecuada prestación de ese servicio público. 6.
Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10