Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00994-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4220-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00944-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Elena Martínez Coral -quien aduce actuar como agente oficioso de Jorge Andrés Martínez Cosme- contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 76001600019320151791001.
I.
ANTECEDENTES 1. La abogada promotora procura la salvaguarda de las garantías fundamentales de su agenciado, al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, defensa y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso penal promovido contra el señor Jorge Andrés Martínez Cosme de radicado 76001-60-00-193-2015-17910-01, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento dictó sentencia el 25 de julio de 2019[footnoteRef:1], en la que encontró al procesado penalmente responsable del delito de « actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo ».
En consecuencia, le impuso pena de 120 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal y suspensión de la patria potestad si la tuviere por un periodo de 49 meses. [1: Página 31 del archivo «CUADERNO PRINCIPAL - 193201517910».] 2.2. Inconforme, la defensa interpuso recurso de apelación. Este fue desatado el 26 de septiembre de 2019[footnoteRef:2] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al proferir fallo que confirmó el proveído de primer grado.
Frente a dicha decisión, el accionante presentó recurso de casación. [2: Archivo «ANEXOS_2_25_2025, 2_05_09 PM».] 2.3. El 28 de agosto de 2024[footnoteRef:3], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda[footnoteRef:4]. Advirtió que, contra tal determinación procede el mecanismo de insistencia. Y ordenó el reingreso del expediente al despacho del Magistrado ponente « una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia –si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses de la demandante–, a fin de examinar oficiosamente la imposición de la pena de suspensión de la patria potestad »[footnoteRef:5]. [3: Página 94 del archivo «EXPEDIENTE ELECTRONICO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».] [4: En auto CSJ AP5035-2024.] [5: Ello en tanto que advirtió la posible vulneración al principio de fundamentación de la pena en relación con la sanción de suspensión de la patria potestad impuesta en la sentencia de primera instancia. ] 2.4.
El 25 de septiembre de 2024[footnoteRef:6], la homóloga Penal dictó sentencia SP2613-2024, en la que casó parcialmente y de oficio el fallo del 26 de septiembre del 2019 en el sentido de revocar la pena accesoria de « suspensión de la patria potestad si la tuviera » impuesta al señor Martínez Cosme. [6: Archivo «ANEXOS_2_25_2025, 2_05_28 PM».] 3.
La promotora censura que, en el curso de la primera instancia, el Juez Primero Penal del Circuito de Cali con funciones de Conocimiento no le permitió a su agenciado ser escuchado. Al turno que a su defensor le fue obstaculizado el ejercicio de su actuación profesional en cada una de las audiencias, lo que condujo a que el procesado no pudiera aportar pruebas « y sin la doble instancia al momento de interponer recurso de apelación contra la decisión del juez de conocimiento de no aceptar las pruebas ».
Además, critica que la Fiscalía incurrió en irregularidades procesales, pues omitió esclarecer los hechos relativos a las circunstancias de modo, tiempo, lugar, entorno social y familiar del menor; las especiales características de las amistades cercanas del niño y de la madre. Alega que la sentencia de segunda instancia se dictó sin contar con un análisis profundo de los elementos fácticos, jurídicos y probatorios; al turno que desconoció la prevalencia de los derechos de los menores.
Por último, reprocha que se hubiera inadmitido la demanda de casación, pues con tal determinación se sacrificaron los derechos sustanciales del procesado. En ese orden, asevera que la condena del procesado quedó en firme sin que el órgano de cierre de la jurisdicción penal hubiera realizado un análisis fáctico, probatorio y jurídico de las piezas procesales obrantes en el plenario. 4.
Con sustento en lo narrado, pidió que se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictar sentencia complementaria en la que valore la situación fáctica, jurídica y probatoria del caso sub examine. Subsidiariamente, requirió a la Corte Constitucional para que deje sin efectos los fallos pronunciados por los jueces de conocimiento y, en su lugar, profiera la que en derecho corresponda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sentenció que los argumentos expuestos en la acción de tutela son similares a los reproches planteados en los cargos de la demanda de casación; por lo que lo pretendido es reabrir un debate ya resuelto y utilizar el recurso de amparo como una instancia adicional. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó sobre la actuación adelantada por la Magistratura.; al turno que el Juez Primero Penal del Circuito de Cali con funciones de Conocimiento relató las actuaciones surtidas por su despacho. 3.- El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en la investigación penal con el SPOA No. 760016000193201517910-00.
Y aclaró que cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan las autoridades judiciales en sus decisiones. 4.- La Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que su intervención en el proceso sub examine se limitó a asistir a la audiencia de lectura del fallo en la casación no. 56866 del 26 de septiembre de 2024.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa, conforme pasa a exponerse. 2. En efecto, revisadas las diligencias, se advierte que María Elena Martínez Coral no es parte ni interviniente en el proceso penal que cuestiona en esta sede. Y, por tanto, no está facultada para atacar las determinaciones que en su devenir se tomaron pues, como lo ha reconocido esta Sala, (…) la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.
(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ STC10721-2023). Así las cosas, como la tutelante no fue sujeto procesal reconocido en el trámite atacado, es claro que no se encuentra facultada para acudir a la acción de tutela para cuestionar las decisiones allí emitidas. 2.1. Cabe añadir, que la profesional del derecho que formuló la acción -María Elena Martínez Coral- no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada.
Y no allegó poder especial que la faculte para impetrar la presente tutela. Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
Al respecto, esta Corporación ha expresado que: La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC7000-2023). 2.2.
Finalmente, la Sala encuentra que, si bien la gestora alegó ser la agente oficiosa del señor Jorge Andrés Martínez Cosme, lo cierto es que omitió demostrar los supuestos que validaran su proceder en tal calidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que: 3.5.
Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.
“Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. (CC T-406/17). Esto es, la promotora no acreditó los supuestos que validaran la condición de agente oficioso que se adjudicó, pues no allegó ningún elemento de juicio que probara que Jorge Andrés Martínez Cosme estuviese en imposibilidad de ejercer su propia defensa, por circunstancias físicas o mentales.
Sin que la razón aducida por la abogada: que desconoce el lugar de su paradero[footnoteRef:7], sea razón suficiente actuar en representación del procesado. [7: Sostuvo que actúa como agente oficiosa «en razón a la imposibilidad de localizarlo y desconocer su lugar de residencia, teléfono celular, correo electrónico».] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no se impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8