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STC422-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06328-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC422-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06328-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiocho) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el abogado Eusebio Camacho Hurtado, en representación de María del Pilar Ramírez Hurtado, Roberto Ramírez Barahona, Jhon Richard Ramírez Hurtado, Alberto Hurtado, Luis Enrique Pérez Ramírez y Mauren Lysse Pérez Ramírez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con radicado n° 2023-00015-01.

ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, autonomía personal y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de las decisiones adoptadas en un proceso de responsabilidad médica.

Como sustento, se indica por la parte actora que iniciaron el juicio aludido frente a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle – por la muerte de su familiar Dolores Hurtado Gómez, tras un procedimiento médico. Señalaron que en ambas instancias se denegaron las pretensiones y que el tribunal erró al omitir aplicar el precedente constitucional vinculante que « reconoce el consentimiento informado como derecho fundamental autónomo ».

Con fundamento en lo anterior, solicitaron (i) el amparo de los derechos invocados; (ii) que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 9 de julio de 2025; y (iii) que se ordene proferir una decisión de reemplazo que respete el precedente constitucional sobre consentimiento informado y las garantías del debido proceso probatorio. 2.

A pesar del requerimiento efectuado por la Sala para que se aportara poder especial, el abogado insistió en el documento presentado inicialmente. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura realizó un relato de lo sucedido en la primera instancia y sostuvo que respetó el debido proceso de las partes e intervinientes. 2.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se opuso a las pretensiones y dijo que las razones de la confirmación total de la sentencia de primera instancia quedaron expuestas en la providencia del 9 de julio de 2025, en la cual se desarrollaron la jurisprudencia y la normativa sobre el consentimiento informado y su relación con la responsabilidad médica, se destacó la relevancia de la historia clínica y de las demás pruebas y, a partir de ellas, se concluyó que los demandantes conocieron el procedimiento quirúrgico que se le practicaría a la señora Dolores Hurtado Gómez y sus riesgos; agregó que, aun si se aceptara de manera hipotética la ausencia de conocimiento de la cirugía y su gravedad por parte de la paciente o sus familiares, no existió medio probatorio que permitiera inferir que el fallecimiento de la señora Dolores hubiera sido consecuencia de la intervención; finalmente, indicó que contra el fallo del 9 de julio de 2025 se interpuso recurso de casación, que se denegó por decisión del 30 de julio de 2025 por incumplimiento de requisitos, y remitió copia digital de ambas providencias.

CONSIDERACIONES 1. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, ( ) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras) (se resalta).

Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado Eusebio Camacho Hurtado, quien manifestó ser el apoderado de María del Pilar Ramírez Hurtado, Roberto Ramírez Barahona, Jhon Richard Ramírez Hurtado, Alberto Hurtado, Luis Enrique Pérez Ramírez y Mauren Lysse Pérez Ramírez, cuestionó el desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo al consentimiento informado por parte del Tribunal, en la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que aquellos interpusieron. 3.

Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto. 3.1. Revisado el expediente y los soportes allegados, se advierte la improcedencia del amparo, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Eusebio Camacho Hurtado, quien a pesar de que afirmó representar a los demandantes del proceso aludido, el poder que aportó junto con el escrito de tutela otorgado, es un mandato que, aunque fue conferido para presentar acciones de tutela, no lo faculta para defender sus derechos en estas diligencias.

Lo anterior porque, verificado el contenido de ese documento, se evidenció que no cumple con las especificaciones de un poder especial y los requisitos establecidos en la norma y la jurisprudencia para acudir a esta clase de acciones, entre otras, la identificación del proceso y su radicado, la providencia cuestionada, las actuaciones u omisiones atribuidas al convocado y tampoco hace mención de la cuestión concreta que se pretende discutir o que permita identificar la situación fáctica a debatir por medio de esta vía excepcional, como pasa a verse: Ahora bien, aunque en el auto admisorio de la presente acción constitucional se requirió al abogado para que aportara poder especial que lo facultara para actuar, aquel no atendió de manera suficiente ese requerimiento, pues se limitó a afirmar que « el poder conferido fue presentado junto a los anexos de la acción constitucional ».

Esa respuesta no permitió superar la deficiencia advertida. 3.2. Sobre ese puntual aspecto, esta Sala en sentencia STC10721-2023 estableció que: Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5.

La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. En la misma decisión se indicó que, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, sino que, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones de manera que éstos solo actúen frente a las autoridades por hechos u omisiones concretas que afecten sus derechos fundamentales en forma idónea y particular, sin desconocer el poder de disposición del mandante. 3.3.

Memórese que tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial en la medida que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ STC9425-2021 y STC9596-2022), condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquellos, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12