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STC422-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02547-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC422-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02547-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo presentado por TRANSDÍAZ S.A.S., SODETRANS S.A.S. y SODIS LTDA. contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 08001310500320210026200. I.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes reclaman la protección de sus garantías superiores al debido proceso e igualdad.  2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 2 de agosto de 2021, se radicó la demanda formulada por Noemí Xiomara Barrios Marceles contra las empresas de transporte acá accionantes, para que se declarara que entre las partes existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se les condenara al pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como de los aportes a seguridad social; subsidiariamente, solicitó que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2018.

Precisó que trabajó con TRANSDÍAZ S.A.S. del 1º de noviembre de 2000 al 31 de julio de 2018 y con SODETRANS S.A.S. del 1º de septiembre de 2005 al 31 de julio de 2018 y que la segunda compró a la primera, creando una alianza denominada SODIS, pero que no hubo una sustitución patronal. 2.2. El 15 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró no probada la excepción de prescripción, entre otras, y la existencia de los contratos realidad de carácter indefinido que la demandante celebró con TRANSDÍAZ S.A.S. -entre el 1 de noviembre de 2000 y el 4 de marzo de 2002-, con SODETRANS S.A.S. -del 4 de marzo de 2002 y el 4 de marzo de 2004- y con SODIS LTDA. -desde el 4 de marzo de 2004 hasta el 31 de julio de 2018-; en consecuencia, las condenó a reconocer y pagar los emolumentos y prestaciones dejadas de percibir, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST y las semanas dejadas de cotizar al Sistema de Seguridad Social por los períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2000 y el 31 de julio de 2018, al tiempo que exoneró a Colpensiones de las pretensiones en su contra.

Esa decisión fue apelada por las sociedades accionadas. 2.3. El 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo del a quo 2.4. Las tutelantes formularon recurso extraordinario de casación, que sustentaron en tres cargos, en los cuales se cuestionó[footnoteRef:1]: i) « dar por existente, sin estarlo, pruebas que determinan la presencia de la subordinación entre la demandante y las empresas (…) lo que generó que se concluyera erradamente la existencia de un contrato laboral », argumentando que algunas pruebas se apreciaron en forma errónea y otras se dejaron de estimar, de manera que, de haber sido bien evaluadas, el Tribunal habría concluido que el vínculo entre la partes fue de prestación de servicios; ii) « dar por existente, sin estarlo, pruebas que determinan la presencia de mala fe en las actuaciones de las empresas (…) concluyendo con una condena con indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales »; y iii) aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago de las cesantías, sin considerar que los demandados no tenían como empleada a la demandante, por lo que no pudieron incurrir en la falta. [1: Síntesis del recurso de la sentencia CSJ, SL2743-2024. ] 2.5.

Mediante sentencia CSJ, SL2743-2024 del 8 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal. 3. La parte actora alega que las decisiones judiciales controvertidas incurrieron en defecto fáctico, porque: i) dejaron de aplicar el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales reclamados por la demandante, dado que la fecha de terminación de la relación laboral con TRANSDÍAZ S.A.S. fue el 4 de marzo de 2002 y con SODETRANS S.A.S. el 4 de marzo de 2004, en tanto que la demanda se interpuso el 9 de junio de 2023; ii) configuraron una relación laboral subordinada con la empresa de transporte SODIS LTDA., a pesar de que esta no existía jurídicamente para el momento de los hechos, dado que su constitución se dio hasta el 1º de abril de 2004 y su inscripción ante la Cámara de Comercio se registró el 1 de mayo siguiente; y iii) la sentencia de casación no profundizó en los yerros enrostrados en el recurso extraordinario. 4.

Con sustento en lo narrado, las actoras piden dejar sin efecto las decisiones de instancia y que se ordene: i) declarar el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, por la no consignación de las cesantías respecto de SODETRANS S.A.S. y TRANSDÍAZ S.A.S.; y ii) revocar el extremo temporal de inicio de la relación laboral con SODIS LTDA., porque para entonces esta no existía jurídicamente.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación accionada dijo que no se vulneraron los derechos de la parte actora, toda vez que los aspectos invocados en la tutela -inexistencia de SODIS LTDA. y prescripción- no fueron objeto de discusión en casación, razón por la cual no podía emitir un pronunciamiento al respecto. En relación con la falta de análisis de los argumentos expuestos en sede de casación, precisó que la parte recurrente no atacó todos los pilares de la sentencia acusada y ello dejó en pie la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión, sumado a que no logró desvirtuar la existencia del contrato de trabajo que existió entre las partes. 2.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla aseguró que la tutela es improcedente, por la ausencia de vulneración de derechos y porque su decisión estuvo ajustada a derecho. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- y Colpensiones alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no profirieron las decisiones cuestionadas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque las autoridades judiciales accionadas fundamentaron razonablemente las determinaciones objeto de controversia y porque ninguno de los yerros alegados por la parte tutelante se configuró en este caso. En cuanto a la prescripción, resaltó que la relación laboral declarada finalizó el 31 de julio de 2018, pero la actora formuló la correspondiente reclamación, que fue contestada el 31 de diciembre de ese año, con lo cual interrumpió el término, a más de la suspensión prevista por la pandemia del COVID19, por lo cual no operó el término extintivo.

IV. IMPUGNACIÓN La parte tutelante impugnó. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. Para el caso, es claro que las tutelantes cuestionan que no se haya decretado la prescripción frente a las prestaciones y sanciones reclamadas y que se hubiera emitido una sentencia contra SODIS LTDA., a pesar de que esa empresa no estaba constituida para las fechas en las que se declaró la existencia de la relación laboral entre esta y la demandante.

Sin embargo, de las pruebas allegadas y de lo afirmado por la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral en la contestación de la tutela, se advierte que los aspectos traídos a colación por las gestoras en esta acción constitucional no fueron alegados en la demanda de casación y, por lo mismo, no pudieron ser objeto de estudio por parte del juez natural, de manera que las tutelantes desperdiciaron la oportunidad legal que tuvieron a su alcance para exponer ante el juez competente las inconformidades que por esta vía plantean.

En efecto, los recursos de casación se enfilaron a atacar la declaratoria del contrato de trabajo entre las partes, por no reunirse los elementos para ello, pues la relación fue de prestación de servicios, así como a cuestionar las condenas impuestas por la mora en el pago de las prestaciones sociales y las cesantías, sin exponer los argumentos traídos en esta instancia. La omisión referida imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ, STC4031-2020 y CSJ, STC6240-2023).

A lo anterior se suma que, si las actoras consideraban que la sentencia de casación no profundizó en los yerros enrostrados en el recurso extraordinario o que lo alegado en sede de tutela debió ser objeto de análisis -en referencia a la prescripción e inexistencia de una de las demandadas-, debieron pedir adición y/o aclaración del fallo, pero ello no ocurrió. Así las cosas, es evidente que la salvaguarda de la referencia no satisface el presupuesto de subsidiariedad, razón por la cual no puede el juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que no se alegaron en la demanda de casación, con lo cual, se insiste, las gestoras desperdiciaron el mecanismo idóneo de defensa, sin que puedan acudir a esta instancia para remediar oportunidades procesales fenecidas, en virtud de la naturaleza residual de esta acción. 3.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que negó la tutela de la referencia, pero por lo referido en precedencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8