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STC4219-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00452-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC4219-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00452-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por Álvaro Blanco Blanco y Amparo Cleotilde del Socorro Vargas Nieto contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo n° 2021-000468.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderado, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que, en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá en sentencia del 12 de junio de 2024 declaró probadas parcialmente las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante la ejecución, determinación que recurrieron en apelación «de forma escrita» y «dentro del término» el 17 de junio siguiente, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, y se remitió el expediente a fin de que fuera repartido ante los jueces civiles del circuito de esta ciudad.

Indicaron que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá admitió el recurso el 31 de octubre de 2024 y ordenó correr el traslado a las partes y, posteriormente, mediante auto de 13 de febrero de 2025, lo declaró desierto. Sostuvieron que, con tal determinación, el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que vulneró su derecho al debido proceso. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto el auto del 13 de febrero de 2025 «mediante el cual el Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C, declaró desierto el recurso de apelación en contra del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y los que de este dependan» y, como consecuencia, se ordene al Juzgado continuar «con el trámite del recurso de apelación presentado y sustentado el día 17 de junio de 2024, en contra del auto que ordenó seguir adelante la ejecución».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS   1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente, defendió la legalidad de sus actuaciones y sostuvo no haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicitó negar el amparo invocado. Explicó que, en auto de 31 de octubre de 2024 admitió el recurso de apelación y concedió cinco días a la parte apelante para la sustentación de los reparos en los que fundamentó el recurso, sin embargo, ante la ausencia de pronunciamiento por parte de los aquí accionantes, en providencia de 13 de febrero de 2025 declaró desierto el recurso.

Adujo que la determinación adoptada se fundamentó en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, «normas de las que deviene claro el deber legal que le asiste a la parte apelante de sustentar su recurso ante el superior, destacándose que, la aplicación del estándar dispuesto por el legislador no puede entenderse como un exceso ritual manifiesto».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que la protección no estaba llamada a prosperar, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto, los accionantes «no cuestionaron por vía ordinaria la providencia emitida el 13 de febrero de 2025, habiendo tenido a su disposición el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 CGP, según el cual todos los autos gozan -en principio- de ese medio ordinario de impugnación» y, que, «si se tenían tan serios reparos con lo resuelto en dicho proveído, por considerar que con ello se configuraba un exceso ritual manifiesto, o por cualesquiera otras razones procesales o sustanciales que estimaran los actores, es claro que se debieron elevar los cuestionamientos por intermedio de los cauces ordinarios establecidos para ese propósito».

LA IMPUGNACIÓN. Inconformes con lo decidido, los accionantes impugnaron la decisión y afirmaron que, frente al requisito de subsidiariedad, la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecieron que «esta regla no es absoluta», de forma que «la tutela procede incluso sin agotar los recursos ordinarios» cuando se presenta la vulneración de derechos fundamentales.

En relación con la sustentación ante el superior y el agotamiento de mecanismos ordinarios, agregaron que «el recurso fue sustentado ante los jueces civiles de primera y segunda instancia y no requiere una ampliación adicional» pues en su criterio, «es aplicar una formalidad innecesaria, configura un precedente sobre el acceso a la justicia y la protección contra el exceso ritual manifiesto, que vulnera el debido proceso».

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron revocar el fallo proferido y, en su lugar se ordene al accionado «dejar sin efectos el auto del 13 de febrero de 2025» y «continuar con el trámite del recurso de apelación presentado y sustentado el día 17 de junio de 2024» CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. Los señores Álvaro Blanco Blanco y Amparo Cleotilde del Socorro Vargas Nieto cuestionan la decisión adoptada en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 13 de febrero de 2025 por el cual, declaró desierto el recurso de apelación que promovieron contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Corte ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.

En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, ( ) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ.

STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos). Así las cosas, la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver. 4.

Caso Concreto. En relación con la queja formulada por los accionantes, examinado el expediente la Sala concluye que la protección reclamada estaba llamada al fracaso y, por tanto, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que denuncian los peticionarios como violatoria de sus derechos fundamentales, esto es, el auto de 13 de febrero de 2025, por el cual el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, era susceptible del recurso de reposición al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual no fue interpuesto, lo que evidencia la improcedencia del amparo, pues los aquí accionantes tuvieron la oportunidad y el mecanismo para cuestionar el proceder del Juzgado cuestionado y, por tanto, no pueden pretender revivir un término ya precluido.

Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de esta acción constitucional, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. 5. Conclusión. Conforme a lo anterior, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, se impone confirmar la sentencia impugnada, pues no se advirtió razón que excusara la inercia en el agotamiento del recurso que se encontraba a disposición de los interesados en el proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12