Micelio
STC4217-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 4799 de 2011Decreto 652 de 2001Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00093-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4217-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00093-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 7 de marzo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que promovió O.I.D.V. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la medida de protección por violencia intafamiliar que originó la queja.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, y que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. ]

ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. 2.Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes, de cara a la revisión del expediente censurado: 2.1. K.A.A.C. solicitó medida de protección en contra de O.I.D.V, asunto del que conoció la Comisaría de Familia Turno II de Girón, quien con decisión del 15 de enero de 2024 ordenó «al (la) señor(a) O.I.D.V, la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra del(la) señor(a) KAAC y sus hijos menores de edad», así como «la obligación de abstenerse de aproximarse a la señora KAAC, lo que lo obliga a alejarse de ella y/o penetrar en cualquier lugar donde esta se encuentre». 2.2.

Sin embargo, ante el incumplimiento de dichas órdenes la referida autoridad de familia, a través de auto del 23 de mayo de 2024, impuso sanción pecuniaria correspondiente a «multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión a favor de tesoro municipal, en la Cuenta de Ahorros No. 042200023531, Banco Davivienda a nombre del Municipio de Girón - Centros o Programas de Asistencia Legal o de la Salud para las Mujeres Víctimas de Violencia, NIT No. 8902048026». 2.3.

La referida orden sancionatoria fue sometida a consulta ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, quien con providencia del 4 de julio de 2024 dispuso «CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de mayo de 2024, Resolución No. OOOOOO por la Comisaria de Familia Turno 2 de Girón» (rad. 2024-00000). 2.4. El 28 de agosto de 2024, Araque Camacho, ex compañera sentimental del acá quejoso, presentó una nueva solicitud de cumplimiento por «nuevas amenazas, acosos, ofensas y presiones en su contra por parte del señor O.ID.V», lo cual motivó a la Comisaría de Familia Turno II de Girón, iniciar un incidente de desacato, con fundamento en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000. 2.5.

Surtido el trámite de rigor, y ante la infracción verificada por segunda vez, en la fecha referida ut supra, se ordenó «solicitar al Juez Civil Municipal de Girón (Reparto) expedir la respectiva orden de arresto en contra del señor O.I.D.V quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 0000 expedida en Bucaramanga, residente en la 00000 de Girón del municipio de Girón, por el termino de treinta (30) días, conforme lo establece el artículo 7º de la ley 575 del 2000». 2.6.

Remitidas las diligencias a la autoridad judicial accionada, con proveído del 20 de noviembre de 2024, se ordenó el arresto del acá quejoso por el término de treinta días y, por tanto, su captura. Decisión que se comunicó «al comandante de la Estación de Policía del municipio de Girón, para que haga efectiva la captura del sancionado, y purgue la sanción de arresto impuesta, en las instalaciones de la Estación de Policía bajo su mando o en su defecto disponga su traslado a un centro carcelario y penitenciario cercano». 2.7.

En febrero de esta anualidad, el quejoso promovió una acción de tutela (rad. 2025-00000), en la que cuestionó (i) el auto del 15 de enero de 2024 «mediante el cual impuso medidas de protección definitiva a favor de la víctima», (ii) la Resolución 000-2024 del 3 de mayo de 2024 «mediante la cual declaró que O.I.D.V. incumplió las medidas definitivas de protección y le impuso multa de 4 SMLMV», (iii) la Resolución n.° 000-2024 del 6 de noviembre de 2024 «mediante la cual declaró que O.I.D.V. incumplió por segunda ocasión las medidas definitivas de protección y le solicitó al Juez de Familia la expedición de la orden de arresto por 30 días, con fundamento en la Ley 575 de 2000», así como (iv) el fallo del 20 de noviembre de 2024 que ordenó su captura y arresto por treinta días. 2.8.

En dicha oportunidad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el resguardo por inmediatez para controvertir «la Resolución No. 145-2024 del 23 de mayo de 2024 proferida por la COMISARÍA DE FAMILIA TURNO DOS DE GIRÓN» y temeridad frente a «la Resolución No. 359-2024», por haber presentado meses antes otra solicitud de amparo sobre estos mismos hechos, decisión que fue confirmada por esta colegiatura con decisión STC000 del 5 de marzo 2025, señalando además la razonabilidad del «auto de 20 de noviembre de 2024, que confirmó la Resolución de 6 de noviembre de 2024 porque no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria». 2.9.

Finalmente, el 24 de febrero de 2025 el censor solicitó la prescripción de la «SANCIÓN DE LA PENA POR EL TERMINO DE (30) DÍAS CONFORME A LOS ARTICULOS 88,89 Y 90 DEL CODIGO PENA», petición que complementó el 2 de marzo siguiente, con una petición de «INEJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DE ARRESTO POR EL TERMINO DE (30) DÍAS». 2.10. En virtud de lo anterior, el 3 de marzo pasado, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga rechazó por «inviable la solicitud de prescripción e inejecución de la sanción, de acuerdo a la normatividad aplicable al asunto, esto es, la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 2000, normas que previenen, remedian y sancionan la violencia intrafamiliar, sin que se enuncie ninguna causal de extinción de la sanción impuesta, por lo cual no resulta aplicable ningún artículo del Código Penal a la medida de protección impuesta por la Comisaria de Familia Turno II de Girón». 3.

En consecuencia, se duele el actor de que se le haya impuesto una sanción de arresto sin fecha de prescripción, por lo que solicitó «Ordenar al Juzgado cuarto de familia, PRESCRIPCIÓN DEL AUTO DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2024- RADICACIÓN 2024-00000-00». Agregó que «El cuerpo normativo que regula la sanción por desacato no tiene consagrado un término de prescripción, situación que permite concluir que se está violentando la CARTA DE 1991 toda vez que el artículo 28 establece que no habrá sanciones imprescriptibles».

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga rindió informe de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado, destacó esa judicatura «obró acorde a lo establecido en la ley y disposiciones pertinentes» y aportó copia digital del expediente 2024-0000. 2. La Procuraduría Sexta Judicial II de Familia de Bucaramanga manifestó que debe verificarse si se cumple o no con los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela. 3.

La Fiscalía Segunda CAVIF de Girón solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La Directora Operativa del Sistema de Familia del Municipio de Girón destacó la temeridad de la presenta acción constitucional, en tanto ya el censor promovió otra acción de la misma naturaleza que cursó bajo el radicado 2025-00000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el resguardo al considerar que no existe la vulneración alegada, al respecto consideró: (…) En ese sentido, no es cierto que la sanción de arresto objeto de litis vulnere el derecho fundamental a la libertad del actor, pues se acoge a lo dispuesto en los artículos 7 y 17 de la Ley 294 de 1996, 4 de la Ley 575 de 2000, 10 y 12 del Decreto 652 de 2001 y 6 del Decreto 4799 de 2011.

Y el hecho de que la norma especial no contemple un término de prescripción expreso, no habilita la aplicación de normas policivas por analogía. Se trata de sanciones cuyo propósito no es otro diferente que el cumplimiento de las medidas de protección impuestas en pro de las garantías fundamentales a la integridad física y la vida de ciertos sujetos de especial protección constitucional.

No contemplan prescripción alguna porque fueron creadas para su inmediato cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que estas contemplan un expedito término de 30-45 días para su ejecución. En realidad, aquella sanción de arresto se encuentra a la espera de materializarse y no puede pretender el señor O.I.D.V. que mediante la acción de tutela de marras se le exonere de su cumplimiento bajo el argumento de la imprescriptibilidad de las sanciones en Colombia, asunto que en nada guarda relación con la sanción objeto de litis, pues no han pasado si quiera 4 meses desde su imposición. En lo demás, destacó que no se configuraba la temeridad «por parte del accionante, quien, si bien presentó dos acciones constitucionales previamente, lo hizo para controvertir las decisiones emitidas por la Comisaría de Familia Turno II de Girón y la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, pero por razones distintas, relacionadas con la valoración probatoria y el debido proceso».

IMPUGNACIÓN El quejoso solicitó «REVOCAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RESOLUCION 000-2024 DE FECHA 15/01/2024, RESOLUCION 145-2024 DE FECHA 23/05/2024, RESOLUCION 000-2024 DE FECHA 06/11/2024 expedida por la Dra. ANA MILENA MOYA ORTIZ en su condición de COMISARIA DE FAMILIA “TURNO 2º” DEL MUNICIPIO DE GIRON mediante las cuales se trasgredieron derechos constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia, solicitar y practicar pruebas, en razón a que los referidos actos administrativos no concedieron la presentación y sustentación de los recursos de apelación conforme el Articulo 4 Ley 575 de 2000 se presentó RECURSO DE REPOSICIÓN contra la RESOLUCION 000-2024 DE FECHA 23/05/2024».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 3.

Para esta Sala no pasa desapercibido que, en anterior oportunidad, O.I.D.V. formuló otra acción constitucional, cuyo propósito era cuestionar las providencias que le impusieron dos sanciones por incumplimiento de la orden de protección concedida en favor de K.A.A.C.o por parte de Comisaría de Familia Turno II de Girón y que fueron confirmadas por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

En específico, en sentencia STC000 del 5 de marzo 2025, esta Sala se pronunció sobre la razonabilidad del auto del 20 de noviembre de 2024, que dictó orden de captura y arresto en contra del promotor de este medio excepcional, en tanto, dicha decisión fue dictada conforme a las reglas jurídicas vigentes. 4. No obstante, en esta ocasión, la queja se limita a atacar la ausencia de prescripción de esa sanción, por lo que el debate se circunscribirá específicamente a lo relacionado con el término extintivo aludido por el actor en memorial del 24 de febrero de 2025, en el cual invocó la aplicación de los artículos 88, 89 y 90 del Código Penal.

Ahora, conforme se observa de la revisión detallada del expediente censurado, aun sin resolverse la solicitud elevada por el quejoso el 24 de febrero, para que el juzgado se pronunciara sobre este aspecto -prescripción de la sanción a él impuesta-, el acá tutelante formuló esta acción constitucional, decurso en el que, con auto del 3 de marzo pasado, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga resolvió que «resulta inviable la solicitud de prescripción e inejecución de la sanción, de acuerdo a la normatividad aplicable al asunto, esto es, la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 2000, normas que previenen, remedian y sancionan la violencia intrafamiliar, sin que se enuncie ninguna causal de extinción de la sanción impuesta, por lo cual no resulta aplicable ningún artículo del Código Penal a la medida de protección impuesta por la Comisaria de Familia Turno II de Girón».

Lo anterior, logra superar el carácter prematuro del debate inicial, haciendo procedente su análisis de fondo, razón por la que se confirmará la negativa del resguardo, porque, en efecto, el despacho judicial acusado no trasgredió ninguna norma de carácter constitucional o legal en lo relacionado con el vigor de la orden de captura dictada el 20 de noviembre de 2024, aspecto sobre el que se pronunció con proveído de 3 de marzo de 2025, invocando los artículos 7 y 17 de la Ley 294 de 1996, modificados por los mandatos 4º y 11° de la Ley 575 de 2000, normativa que es la llamada a aplicarse en estos asuntos de familia. 5.

Por otra parte, insistió el actor en que «El cuerpo normativo que regula la sanción por desacato no tiene consagrado un término de prescripción, situación que permite concluir que se está violentando la CARTA DE 1991 toda vez que el artículo 28 establece que no habrá sanciones imprescriptibles», postura que no solo resalta la inexistencia de remisión normativa alguna a la legislación penal invocada por el acá promotor, sino que pone de presente que si el censor se encuentra inconforme con dicha regulación procesal, tiene a su alcance la acción pública de inconstitucionalidad para debatir lo que por esta vía pretende, lo que denota la inviabilidad de su reclamo, al incumplir el presupuesto de subsidiariedad que rige en materia de tutela. 6.

Respecto a la impugnación planteada, observa la Sala la existencia de hechos nuevos. Repárese que, en su escrito impugnaticio, el recurrente pide reabrir el debate sobre la legalidad de las siguientes decisiones: (i) Auto del 15 de enero de 2024 «mediante el cual impuso medidas de protección definitiva a favor de la víctima». (ii) Resolución 143-2024 del 3 de mayo de 2024 «mediante la cual declaró que O.I.D.V incumplió las medidas definitivas de protección y le impuso multa de 4 SMLMV».

(iii) Resolución n.° 359-2024 del 6 de noviembre de 2024 «mediante la cual declaró que O.I.D.V. incumplió por segunda ocasión las medidas definitivas de protección y le solicitó al Juez de Familia la expedición de la orden de arresto por 30 días, con fundamento en la Ley 575 de 2000». Aspectos que, en definitiva, son ajenos a la discusión sobre la prescripción de la sanción de arresto impuesta el 20 de noviembre de 2024, que, como se dijo, fue el planteado en la demanda génesis del presente asunto.

Con relación a las novedosas circunstancias que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser el que el actor trajo novedosamente con su opugnación, se ha dicho que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).

Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, por las razones que aquí se esgrimen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 10