Radicación n. 11001-22-10-000-2025-00196-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4215-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00196-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Alexander Tapiero Jiménez promovió contra la Comisaria Séptima de Familia de la Localidad de Bosa 1 y, el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes en el trámite de medida de protección con radicado n° 448-2024.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades administrativas y judiciales accionadas. Del extenso escrito de tutela en el que realizó un recuento de los hechos y transcribió en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá de 9 de agosto de 2024, en el incidente de desacato adelantado en la medida de protección n°. 448-2023 que propuso en su contra por Clara Rita Jiménez; mediante la cual confirmó la providencia dictada por la Comisaria Séptima de Familia – Bosa 1 de 11 de marzo, se advierte en síntesis lo siguiente;
Manifestó que en la actuación como medida complementaria le ordenaron el «DESALOJO INMEDIATO» de la vivienda, sin tener en cuenta que no incurrió en alguna conducta de maltrato o violencia intrafamiliar contra su señora madre y que «reside en la carrera 78 D No. 63-65 Sur, Primer piso, Barrio Bosa La Estación de la ciudad de Bogotá D.C., y la Incidentante Sra. CLARA RITA JIMÉNEZ, reside en un inmueble diferente y en el cual no se comparte convivencia entre ellos, siendo la misma nomenclatura, pero en el segundo piso, es decir, no conviven».
Consideró que ese mandato afectó su núcleo familiar de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, porque tiene un hijo menor de edad, quien tiene derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, además el desalojó fue ordenado con fundamento en unas pruebas que no coincidían con la realidad. Aseguró que, dentro del trámite de incumplimiento a la medida de protección n° 534-2024, le impusieron sanción de 30 días arresto, actuación que también vulneró sus garantías fundamentales. 2.
Con fundamento en lo narrado, solicitó «se revoque la Sentencia de Segunda Instancia emitida por el Juzgado 33 de Familia de Bogotá, mediante la cual decidió confirmar el fallo de primera instancia emitido por la Comisaría de Familia 7 de BOSA 1» y, en consecuencia, « declare que las órdenes emitidas por la COMISARÍA DE FAMILIA 7 de BOSA 1, fruto de la sentencia de segunda instancia revocada, (..) tales como la “Orden de Multa” y la “Orden de Arresto”».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, respondió que, en la medida de protección definitiva impuesta y el incidente de incumplimiento, ambas en contra de Alexander Tapiero Jiménez y en favor de Clara Rita Jiménez de Tapiero, profirió dos decisiones el 9 de agosto de 2024, confirmó el fallo dictado por la Comisaria Séptima de Familia - Bosa 1 de esta Ciudad y en el incidente decretó la nulidad desde la audiencia de 27 de marzo de 2024, decisiones que adoptó con el fundamento fáctico que obraba en el expediente. 2.
La Comisaria Séptima de Familia - Bosa 1, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la medida de protección n°. 448-2024, dijo que la solicitud de amparo era improcedente, porque en el trámite adelantado no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. 3. La Policía Metropolitana de Bogotá, dijo que se configuraba la falta de legitimación por pasiva, toda vez que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 4.
Clara Rita Jiménez de Tapiero en calidad de demandante, pidió sea desestimada la acción de tutela «teniendo en cuenta que, como adulto mayor, soy sujeto de especial protección constitucional sentencia T066-2020, dado que como se ha argumentado en ningún caso se ha vulnerado los derechos del demandante, y de esa forma garantizar en mi lugar de vivienda un espacio seguro y de tranquilidad libre de violencia, lo cual es mi derecho constitucional». 5.
La Personería de Bogotá, expuso que acorde con las funciones asignadas por la Ley, no es la entidad competente para resolver de fondo las pretensiones del señor Alexander Tapiero Jiménez. 6. La Fiscalía General de la Nación, indicó que «el día 5 de marzo de 2024, fue asignada a este Despacho, la noticia criminal No. 110016000049202446864 y el 18 de octubre de 2024 se asignó a este despacho fiscal el radicado 110016000049202458766 por el presunto delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, siendo denunciante y victima la señora CLARA RITA JIMENEZ DE TAPIERO en contra de ALEXANDER TAPIERO JIMÉNEZ, por hechos ocurridos el día 25 de enero de 2024 y 14 de marzo de 2024», actuación en la que está adelantando el trámite que en derecho corresponde. 7.
Silvia Guzmán Puentes, manifestó que junto a la señora Clara Rita Jiménez de Tapiero, han sido víctimas de violencia intrafamiliar y de género por parte de Alexander Tapiero, hechos que fueran investigados por la Comisaria Séptima de Familia de la Localidad de Bosa I, y ratificados por el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, luego de considerar que el fallo de segunda instancia se encuentra sustentado en la normativa aplicable al caso y no se evidencia una transgresión que pueda vulnerar los derechos fundamentales del reclamante.
Al punto, consideró que «para adoptar la medida complementaria, tuvieron en cuenta i) la ratificación de los hechos de la accionante en el incidente de incumplimiento, ii) los descargos rendidos por el demandado, aquí accionante, iii) el testimonio del señor JUAN SEBASTIÁN TAPIERO GUZMÁN y iv) la valoración psicológica del menor D.T.G., pruebas que resultaron suficientes para acreditar la necesidad de la medida mencionada, habida cuenta de que la señora CLARA RITA JIMÉNEZ DE TAPIERO podía estar en riesgo en su propia vivienda, conclusión con la cual, en todo caso, puede estar en desacuerdo el actor, pero ello no basta para acceder a la concesión del amparo» y, con las pruebas documentales logró establecer el riesgo al que se veía sometida la señora Clara Rita, por lo que, no existió una incongruencia entre lo probado y lo resuelto en ambas instancias.
Frente a la orden de arresto que profirió la Comisaría accionada, no se pronunció porque «resultaría prematuro, habida cuenta de que, actualmente, le corresponde a la funcionaria judicial convocada resolver lo que corresponda frente a la misma en el grado jurisdiccional de consulta, sin que quepa la intromisión anticipada del juez constitucional en un asunto que es del resorte de su homólogo ordinario».
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que, contrario a lo establecido en la sentencia de segunda instancia, las autoridades accionadas incurrieron en incongruencia porque dieron relevancia a «una prueba emitida por el menor D.T.G., cuando la profesional que lo escuchó determinó un direccionamiento de sus progenitores para expresar determinadas palabras ante una autoridad pública, con el fin de obtener un determinado propósito».
En cuanto a la orden de arresto, consideró que el incidente de desacato en el que se fundó la medida no puede acarrear esa sanción, pues no existió en realidad un incumplimiento, menos aun cuando el fallo estaba encuentra viciado con sendas irregularidades. CONSIDERACIONES 1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a las decisiones adoptadas por otra autoridad judicial o por particulares, siento estos: (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; i i) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]”. [2: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Alexander Tapiero Jiménez se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá de 9 de agosto de 2024, que confirmó la orden de desalojo decretada el 11 de marzo de 2024 por la Comisaría Séptima de Familia de la Localidad de Bosa I, dentro del incidente 071-2024 RUG adelantado en la medida de protección n° 488-2023, porque no era congruente con el material probatorio allegado al proceso, y con la providencia de 10 de enero de 2025, que lo sancionó con orden de arresto de 30 días en el incidente de incumplimiento n°. 534-2024. 3.
Del presupuesto de la inmediatez. En lo que atañe al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, la solicitud de amparo resulta improcedente al desatender el requisito inmediatez, porque la decisión cuestionada fue proferida el 9 de agosto de 2024, y, la acción de tutela fue promovida el 12 de febrero de 2025 según acta de reparto « derivado No. 000 del expediente digital », por fuera del término de los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo.
(CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC703-2020, STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC6953-2023 y STC4091-2024 entre otras). Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala, que el término para invocar la tutela es aún más estricto o riguroso, de manera que, ( ) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora (…) (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada en STC7399-2024 y 11447-2024). (Se subraya). 4.
Improcedencia de la tutela al haber sido presentada de manera anticipada. Ahora bien, en relación con la queja formulada contra la Comisaría de Familia de Bosa por el fallo proferido el 10 de enero de 2025, en el incidente de incumplimiento n° 534-2024 dictado en la MP. 448-2023, examinado el expediente pudo observarse que la actuación fue enviada al Juzgado accionada el 18 de febrero de 2025, para adelantar el grado jurisdiccional de consulta.
Se aclara, que el Juzgado accionado en auto de 6 de marzo de 2025 requirió a la Comisaría para que remitiera las pruebas practicadas en el trámite que impuso la sanción de arresto al accionante. Por tanto, resulta prematuro emitir alguna orden, pues es el funcionario judicial en el ámbito de sus competencias quien debe resolver sobre esa determinación y no al fallador constitucional, comoquiera que, la acción de tutela no tiene como finalidad revivir etapas procesales ya agotadas, ni fungir como vía paralela ─o alternativa─ a la que le compete al juez natural; por lo tanto, la presente acción se torna prematura e improcedente, porque «la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023 y STC2513 de 2023). 5. Conclusión. El fallo impugnado será confirmado, porque no se cumplen el presupuesto de inmediatez frente a la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá y, resulta prematuro el amparo solicitado en relación con la decisión de la Comisaria Séptima de Familia – Bosa 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11