Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00926-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4214-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00926-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Gustavo Andrés Díaz Cortés contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y Davivienda S.A.[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso n° 25307-31-03-002-2019- 00216-00] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, conculcado por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, se adelantó el proceso de restitución de tenencia n° 25307-31-03-002-2019- 00216-00, promovido por el Banco Davivienda S.A., contra Gustavo Andrés Díaz Cortés, arguyendo como causal de terminación del contrato de leasing habitacional n° 06016356000244066 la mora en el pago desde el 23 de junio de 2019. 2.2.
El 05 de mayo de 2021, se profirió sentencia favorable a las pretensiones y se ordenó al demandado restituir el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 97960[footnoteRef:2]. Decisión que fue apelada por el interesado, no obstante, el 19 de mayo de 2022, se declaró inadmisible la alzada por cuanto el asunto corresponde a un trámite de única instancia[footnoteRef:3]. [2: Archivo «009Sentencia5Mayo2021» Expediente n° 25307-31-03-002-2019- 00216-00] [3: Archivo «011AutosRecApoConcedeRecApelación11Junio2022.pdf» ídem ] 2.3.
El demandado formuló apelación contra el proveído de 19 de mayo de 2022; solicitó al despacho efectuar un control de legalidad en ese litigio, advirtiendo que se ha desconocido lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC5878-2020, y pidió que se le ordenara a Davivienda S.A., « que sea un contrato de arriendo acatando la Ley 820 de 2023, ley 546 de 1999.Decreto de Avaluos (sic) 257 de 2021, Decreto 701 de 2013 », pedimentos que fueron despachados desfavorablemente, el 17 de enero de 2023 [footnoteRef:4]. [4: Archivo «023AutoNiegaReposiciónConcedeQuejaNotifXEstado17Ene2023.pdf» ib. ] 2.4.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 24 de febrero de 2023, al desatar la queja propuesta contra el auto de 19 de mayo de 2022, declaró bien denegado el recurso[footnoteRef:5]. [5: Archivo «06DecisionQueja.pdf» Cuaderno segunda instancia «C02Queja25Ene2023»] 2.5. El 21 de julio de 2023, el demandado insistió en que debía declararse la nulidad de lo actuado, no obstante, el 02 de febrero de 2024, la autoridad enjuiciada rechazó de plano tal pedimento al encontrar que no se fundaba en alguna de las causales dispuestas en el estatuto procesal vigente[footnoteRef:6], decisión frente a la cual se interpuso « reposición en subsidio de apelación », el primero fue resuelto desfavorablemente, el 19 de abril de 2024 [footnoteRef:7], y el segundo fue negado por improcedente, el 25 de abril de esa anualidad, siendo recurrida esta última decisión mediante reposición y queja. [6: Archivo «045AutoRechazaSolicitudNulidadNotifXEstado02Feb2024.pdf» ] [7: Archivo «054AutoMantieneProvConcedeRecursoApelaciónNotifXEstado19Abr2024.pdf»] 2.6.
La magistratura convocada, el 13 de diciembre de 2024 [footnoteRef:8], declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto de 02 de febrero de 2024. [8: Archivo «05ResuelveQueja.pdf» «03Queja23Oct2024»] 3. Inconforme con lo resuelto, e insistiendo en los argumentos, ampliamente, expuestos ante las autoridades convocadas, el promotor acude al presente auxilio mostrando su inconformidad con que el asunto se hubiese tramitado en única instancia; advierte el desconocimiento de lo resuelto en el fallo STC5878-2020, y manifiesta que lo que busca es que « los $120.799.000,00 que [ha] cancelado [le] sean abonados a un verdadero crédito hipotecario a [su] nombre y figure como titular o dueños con [su] esposa y [sus] 4 hijos », pues asegura que fue « engañado con ese ilegal sistema de leasing habitacional ». 4.
De lo enunciado se advierte, que lo pretendido por el convocante es que a través de ese excepcional mecanismo constitucional se invaliden las providencias antes reseñadas. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot se opuso a la prosperidad del auxilio indicando que no ha vulnerado las garantías esenciales que reclama el accionante.
Informó que « el demandado fue Notificado Electrónicamente en debida forma y aquel vencido los términos de ley GUARDO SILENCIO, para posteriormente una vez proferida la SENTENCIA, alegar una presunta NULIDAD por la no concesión del Recurso de Apelación impetrado en contra de aquella: Nulidad esta que por no configurarse fue RECHAZADA mediante providencia del 2 de Febrero de 2024 ». 2.
El Banco Davivienda S.A., manifestó que no se han vulnerado los derechos reclamos por el promotor. I. CONSIDERACIONES Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda. En efecto, el promotor censura el fallo proferido el 05 de mayo de 2021, que accedió a las pretensiones del juicio de restitución de tenencia seguido en su contra, puesto que considera que la figura de leasing habitacional comportó para él un « engaño », y en ese sentido advirtió que el despacho accionado desconoció jurisprudencia aplicable a su caso.
A su turno, cuestiona diversas providencias que resolvieron sobre la concesión de la apelación en las cuales se concluyó que tal remedio no era procedente por cuanto el trámite era de única instancia toda vez, que la causal invocada era la mora, no obstante, la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 24 de febrero de 2025 [footnoteRef:9], esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:10]. [9: Según se desprende del acta de reparto.] [10: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] Cabe recalcar que la formulación de nuevas solicitudes no reavivan el término antes citado, pues nótese que el recurso de apelación que el aquí accionante incoó frente al auto de 02 de febrero de 2024, por medio del cual se rechazó de plano la nulidad deprecada al interior del litigio confutado, es abiertamente improcedente, se insiste, al proponerse frente a un asunto de única instancia, y así lo expresó la magistratura accionada al declarar bien denegado el recurso, en auto de 13 de diciembre de 2024.
Por lo tanto, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: « (…) e n verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). Y en casos similares en los que se intentó eludir el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso « a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio » (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7