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STC4210-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2177 de 1989Ley 361 de 1997Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01724-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4210-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01724-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de agosto de 2024[footnoteRef:1], en la acción de tutela que promovió Marcos José Bossa Molina contra la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 13001310500520170045601. [1: El expediente fue remitido a esta Corporación solo hasta el 17 de marzo de 2025.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que suscribió contrato de trabajo con Editora del Mar SA el 1° de julio de 2011, desempeñaba el cargo de promotor cobrador, debía movilizarse en motocicleta y entregar ejemplares del periódico El Universal, laboraba en un horario de 3:00 am a 7:00 am de lunes a domingo, y devengaba un salario variable que en promedio era de $720.333.

Refirió que el 21 de abril de 2014 sufrió un accidente de tránsito de origen común que le generó fractura de cúbito, radio distal derecho y clavícula derecha, estuvo incapacitado por 2 años y se reincorporó a trabajar en 2016, encontrándose «disminuido físicamente» a causa del suceso descrito, motivo por el cual no podía desarrollar las labores para las cuales fue contratado.

Explicó que la empleadora no adoptó medida alguna para que pudiera realizar su trabajo dignamente, le redujo el salario y el 23 de marzo de 2017 lo despidió injustificadamente sin haber obtenido autorización del Ministerio del Trabajo; además, liquidó sus prestaciones sociales con un salario inferior al que realmente percibía. Indicó que, interpuso acción de tutela en contra de la mencionada sociedad, en la que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena mediante fallo de 1° de junio de 2017 amparó sus derechos, declaró la ineficacia del despido y ordenó el reintegro del trabajador, así como el pago de la indemnización de 180 días de salario contemplada en la Ley 361 de 1997.

Luego, en sede de impugnación, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión de primer grado y aclaró que «los salarios y prestaciones debidas en razón al reintegro, así como la base para liquidar la indemnización debían ser decididas en proceso Ordinario Laboral». Expuso que Editora del Mar SA lo reintegró el 5 de julio de 2017, omitió cancelarle los salarios causados desde el despido y «[contraviniendo las recomendaciones médicas]», le asignó nuevamente funciones que debía desempeñar utilizando motocicleta, las cuales se «negó» a desarrollar, por lo que no recibió remuneración por 6 meses y fue reubicado en un cargo de inferior jerarquía en el que devenga menores ingresos y labora 4 horas diarias en la noche.

Señaló que, promovió proceso ordinario laboral contra la empleadora, pretendiendo la cancelación de perjuicios morales por 100 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, recargos nocturnos y la sanción a la que alude el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el demandante MARCOS BOSSA MOLINA y EDITORA DEL MAR S. A. desde el primero de julio de 2011 hasta la fecha, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada EDITORA DEL MAR S. A. de todas y cada una de las pretensiones en la demanda, conforme a las consideraciones expuestas (sic). Dijo que, en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante fallo de 16 de julio de 2021 revocó el «ordinal» segundo de la providencia recurrida y, en su lugar, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, condenó a Editora del Mar SA a pagar las prestaciones sociales a su favor desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 5 julio de ese año y absolvió a dicha sociedad de las demás pretensiones.

Afirmó que presentó recurso de casación, que fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1531-2024 de 14 de mayo, en atención a las falencias técnicas de la demanda. Cuestionó la anterior decisión aduciendo que, (i) Incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que la Sala accionada omitió resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento y dio prevalencia a los requisitos formales del recurso de casación sobre el «derecho sustancial».

(ii) Presenta un defecto sustantivo, toda vez que no fueron adoptadas «medidas de protección» a su favor y se inaplicaron las Leyes 74 de 1968, 361 de 1997, 776 de 2002 y 1618 de 2013, así como el Decreto 2177 de 1989. (iii) Desconoció los precedentes sobre estabilidad laboral reforzada y «[desatendió los lineamientos]» establecidos en el fallo SU068-2022 sobre la flexibilización del análisis de procedencia del referido medio extraordinario de impugnación. (iv) No tuvo en cuenta el artículo 13 la Constitución Política de Colombia, porque no salvaguardó su derecho a la igualdad. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL1531-2024 de 14 de mayo y ordenar a la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo fallo en el que «prevalezca el derecho sustancial sobre las formas» RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral sostuvo que el fallo SL1531-2024 no contiene los defectos alegados. 2.

Editora del Mar SA adujo que la providencia bajo queja se ajustó a derecho y no vulneró las garantías del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la sentencia SL1531-2024 es razonable, en atención a que se fundamentó en la jurisprudencia y la normativa aplicable. Adicionalmente señaló que el incumplimiento de las exigencias técnicas del recurso de casación implica que no pueda ser estudiado de fondo por el fallador, ante la ausencia de «elementos de juicio para hacerlo».

LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistió en que las autoridades que han conocido el caso no adoptaron medidas tendientes a protegerlo de los actos discriminatorios realizados por Editora del Mar SA y afirmó que se dio prevalencia a la «rigurosidad (…) procesal» lo que ocasionó que no se estudiara la vulneración de derechos fundamentales invocada.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Marcos José Bossa Molina cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral el 14 de mayo de 2024, porque considera que incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación de la Constitución Política de Colombia. 3.

La providencia objeto de revisión. En el fallo SL1531-2024 de 14 de mayo, la Sala accionada empezó por realizar una síntesis de la sentencia proferida por el Tribunal y de los dos cargos contenidos en el recurso de casación, para lo cual destacó que el demandante cuestionó, en el primero, que el ad quem dejó de lado adoptar medidas para «[contrarrestar la reducción ostensible de los ingresos]», mientras que en el segundo adujo que «[no dio por demostrado, estándolo]», que la sociedad empleadora con su conducta discriminadora le causó perjuicios.

Con ese panorama, recordó que la demanda de casación se encuentra sometida a un conjunto de formalidades mínimas, las cuales deben observarse para que el recurso no «resulte inestimable». Luego, afirmó que los reparos expuestos por el inconforme presentaron deficiencias técnicas. En ese sentido, adujo que Marcos José Bossa Molina no indicó si pretendía que, en caso tal que la Corte se constituyera como Tribunal de instancia, confirmara, revocara o modificara la sentencia de primer grado y, en estos dos últimos casos, cuál debía ser la decisión de reemplazo.

En seguida, procedió a analizar de manera individual el primer cargo. Consideró que en dicha censura el recurrente no especificó si su ataque se encaminó por la vía jurídica o fáctica, y aunque alegó la violación de los artículos 64, 65, 127, 249, 306 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975 y; 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, «nada dijo sobre ellos en la demostración del ataque».

Por otra parte, sostuvo que, en el segundo cargo el recurrente, (i) Cuestionó por la vía indirecta la errónea interpretación del inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, desconociendo que esa modalidad es exclusiva de la senda directa, «porque supone absoluta prescindencia de discusiones de orden fáctico» (CSJ SL985-2021). (ii) Alegó la infracción de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política de Colombia, pero no expuso argumento alguno que permitiera estudiar la procedencia de esa censura.

(iii) Aseveró que se transgredió directamente el fallo C-531 de 2000, «olvidando» que no puede ser «[aducido] respecto de sentencias de constitucionalidad». (iv) Soportó su inconformidad en piezas procesales tales como la demanda inicial y el recurso de apelación, pero omitió señalar si no se estudiaron o fueron indebidamente valoradas y dejó de lado que estas no «son hábiles en casación», porque la parte no puede «fabricar su propia prueba».

Adujo que, si bien el actor expuso que ante los falladores de instancia peticionó que se ordenara a la sociedad empleadora asignar funciones diferentes que le permitieran obtener una remuneración similar a la que devengaba antes del accidente y, por tanto, en sede de casación requirió que se complementara el fallo de segundo grado, lo cierto es que dicho recurso extraordinario no es «[idóneo] para «subsanar irregularidades que debieron corregirse en las instancias mediante aclaración, corrección, adición o complementación de la sentencia (CSJ SL5532-2019 y CSJ SL3823-2022)».

Con esos argumentos, concluyó que Marcos José Bossa Molina «no [logró] derruir los soportes esenciales de la sentencia», toda vez que estos no fueron debatidos de manera adecuada, pues sus reparos se asemejaron a un alegato de instancia, inobservando que «la acusación [debe] ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo», aunado a que el recurso de casación no es una tercera instancia. Al margen de las consideraciones expuestas, indicó que no es cierto que se hubieran desmejorado las condiciones laborales del demandante, porque su remuneración, después de ser reintegrado, se ajustó al número de horas trabajadas y a las recomendaciones médicas para no agravar su estado de salud.

Resaltó que al analizar el acervo probatorio pudo verificarse que, desde mayo de 2016, cuando ya se había efectuado el reintegro, la base de liquidación de los aportes fue de $344.726, es decir, el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente para la época, comoquiera que el trabajador laboraba media jornada. Sobre el punto además advirtió que «emergieron otros descuentos (…) que concernían a obligaciones particulares del (…) demandante.

Conforme a lo expuesto resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de julio de 2021. 4. Sobre la ausencia de subsidiariedad. No se advierte que la Sala accionada hubiera incurrido en una vía de hecho al decidir los cargos formulados, pues Marcos José Bossa Molina al sustentar la demanda de casación no cumplió con las exigencias técnicas requeridas por la ley y la jurisprudencia para que prosperara su recurso.

No se olvide que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de las inconformidades del recurrente. Sobre este punto, advierte la Sala que, en efecto, el reclamante inobservó los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales consagran que la demanda debe indicar los motivos de casación, el concepto de la infracción, singularizar los elementos de convicción valorados incorrectamente o no analizados, así como señalar los errores cometidos por el fallador y plantearse de manera sucinta.

No obstante, el reclamante en el recurso extraordinario omitió el cumplimiento de las cargas antes descritas, utilizó de manera inadecuada las vías dispuestas para exponer los reparos, no ofreció argumentos adecuados que sustentaran sus inconformidades y pretendió imponer consideraciones personales sobre la solución del caso mediante manifestaciones propias de un alegato de instancia, situaciones por las cuales no prosperó el medio de impugnación. Entonces, el accionante desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las irregularidades que presenta a través de este mecanismo.

Recuérdese que la tutela no está diseñada para solucionar esa desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde el reclamante debía hacer valer las garantías cuya protección pretende, debido al carácter residual del amparo. 5. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2