Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03287-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC421-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03287-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Enriqueta Medina de Verdugo instauró contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001-31-03-052-2023-00203-00.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que la promotora pidió que se resuelva el control de legalidad presentado acorde a sus intereses. Así como que la Superintendencia levante la medida cautelar impuesta. De no acceder a lo anterior, solicitó que se conceda el recurso de alzada. Como fundamento, indicó que se radicó en su contra acción reivindicatoria, dirigida también frente a personas indeterminadas, la cual fue admitida el 13 de febrero de 2024[footnoteRef:1].
Aseguró que dicho proveído adoleció de varias irregularidades al: i) no pronunciarse sobre los terceros que formaban el extremo pasivo en el libelo inaugural; ii) ordenar la inscripción de la demanda sin haber prestado caución previa; y iii) no exigir el requisito de procedibilidad. [1: C001 Cuaderno Principal. Archivo 010. Proceso 2023-00203-00.] Ante esta situación, el 6 de diciembre de 2024, durante la audiencia inicial, se presentaron las inconformidades, las cuales fueron desestimadas.
Insatisfecha con el resultado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que nuevamente resultaron desfavorables, dado que este último no fue concedido. Por otro lado, señaló que en la citada diligencia su contraparte desistió de la cautela y de proseguir en contra de los otros sujetos sin manifestación alguna por parte del Juzgador.
En la misma oportunidad, afirmó haber solicitado que los interrogatorios de la parte actora se realizaran por separado, pero el encartado decidió que no era necesario. En cambio, a la accionante no le dio la posibilidad de estar acompañada de su hijo, quien no era parte del proceso. Motivo por el cual se suspendió el trámite virtual para continuarlo de manera presencial ese mismo día. Finalmente, se quejó de que todas las circunstancias expuestas configuraron un actuar imparcial y arbitrario que derivó en la lesión de sus derechos fundamentales. 2.
El estrado encartado defendió la validez de su actuar y remitió link del expediente. Por su parte, la Oficina de Registros Públicos y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron su desvinculación. 3. El Tribunal a quo negó parcialmente la salvaguarda por no haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios dentro del procedimiento.
De otro lado, la concedió y ordenó que se resolviera la solicitud de la dimisión de la cautela, «en el sentido que legalmente corresponda». 4. La gestora impugnó en lo que le fue desfavorable y adujo que, aunque no se habían planteado previamente los vicios procesales, el control de legalidad le permitió exponerlos. Además, destacó que no se estudió la ventaja que se les otorgó a los demandantes al dejarlos permanecer en los interrogatorios de cada uno. Del mismo modo, el Juzgado implicado impugnó la decisión, para que se revoque y se declare improcedente al considerar que en lo referente al punto que se tuteló, este ni siquiera fue expuesto por la tutelante durante el transcurso de la diligencia. Sin embargo, en escrito posterior, resolvió la supresión de la medida cautelar, tal como lo ordenó el Superior.
CONSIDERACIONES 1. Tal como viene de señalarse, el Tribunal otorgó el amparo en forma parcial y esa determinación fue recurrida, por separado, tanto por la accionante como por el despacho. De esta manera, se procederá a analizar los puntos de disenso que atañe a cada uno de los recurrentes. 2. En lo que tiene que ver con la censura de la actora, se observa que la queja se centra en los errores cometidos en el proveído de 13 de febrero de 2024, mediante el cual se admitió la demanda, ya que, a su juicio, dicho acto se realizó sin que el estrado se pronunciara sobre los terceros indeterminados ni se acreditó el cumplimiento del presupuesto de la conciliación. Además, sostiene que en el mismo veredicto se impuso la medida preventiva sin exigir caución previa.
En este contexto, si bien las inconformidades se presentaron mediante la solicitud de control de legalidad en audiencia del 6 de diciembre de 2024[footnoteRef:2], se advierte que antes de ese instante la gestora guardó silencio respecto de los supuestos vicios que ahora invoca, pues no interpuso recurso contra el auto admisorio de la demanda ni se pronunció sobre las falencias expuestas por medio de las excepciones previas al momento de la réplica. [2: C001 Cuaderno Principal.
Archivo 033. Minuto 27:10. Proceso 2023-00203-00.] De esta manera, se desprende la incuria de la libelista por cuanto desaprovechó la posibilidad que tuvo de criticar ante los jueces competentes la decisión de la que actualmente se duele. Por lo tanto, se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a esta senda constitucional, incluso en los eventos cuando ya han finalizado las oportunidades para ventilar esas censuras ante los funcionarios competentes.
Esa desidia de la impulsora se torna relevante de cara al requisito de subsidiariedad que impera en esta materia porque significa que desaprovechó la oportunidad para discutir las irregularidades en que ahora basa su reclamación y esa omisión producía efectos de acuerdo con el artículo 102 del Código General del Proceso, según el cual, los « hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones ».
En tal sentido, memórese que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021).
Ahora, frente a los cuestionamientos del presunto trato no igualitario de las partes al momento de realizar los interrogatorios, se observa que acudió a la salvaguarda en forma directa sin exponer sus reproches ante el Juez de conocimiento. En consecuencia, la Corte no puede emitir resolución sobre el asunto, ya que no se elevó tal reproche en el escenario natural de debate. 3.
De otro lado, respecto de la opugnación presentada por judicatura encartada, se aprecia que su argumento principal es que ninguna de las partes se manifestó sobre la omisión de « resolver el requerimiento que elevó el apoderado de los precursores en dicha causa ». Téngase en cuenta que la concesión del amparo se perfiló a evitar mora judicial, debido a que el expediente muestra que durante el transcurso de la diligencia en comento, el apoderado del demandante desistió de la medida preventiva, pero el fallador nada resolvió sobre ese tópico el cual demandaba pronunciamiento[footnoteRef:3], como acertadamente dictaminó la Magistratura de primer grado. [3: C001 Cuaderno Principal.
Archivo 033. Minuto 56:40. Proceso 2023-00203-00.] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC421-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03287-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Enriqueta Medina de Verdugo instauró contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001-31-03-052-2023-00203-00.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que la promotora pidió que se resuelva el control de legalidad presentado acorde a sus intereses. Así como que la Superintendencia levante la