Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00075-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4208-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00075-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 11 de marzo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Diego Fernando Rodríguez Soto contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2020-00046.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad, prevalencia de la ley sustancial y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional requerida. 2. Adujo que el Juzgado accionado, el que conoce del recaudo n.° 2020-00046 por demanda de Bancolombia S.A. (hoy Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera[footnoteRef:1] como cesionaria) contra él y D.R. Business Group S.A.S., con auto de 21 de enero del año en curso dispuso negar su solicitud de desistimiento tácito. [1: Administrado por Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria.] Al efecto criticó que hizo mal ese despacho en desestimar la descrita petición de « terminación anormal » de la contienda, pues, en síntesis, fue acreditada la falta de impulso durante más de « un (1) año » según la previsión del artículo 317 del Código General del Proceso, con más soporte si « la última actuación de la parte demándate (sic) fue el 23 (sic) de agosto de… 2023 » (aceptación de la cesión de crédito), mientras que el desistimiento tácito se elevó « el 13 de diciembre de… 2024… ». 3.
Busca, entonces, restar valor a lo resuelto por el Juzgado y, en consecuencia, la clausura del ejecutivo en cuestión. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado se opuso al éxito del amparo, por pertinencia de su pronunciamiento, porque se basó en la no concurrencia de « los presupuestos normativos [del n] umeral 2°, literal b del [canon] 317 C.G.P. (sic)», máxime si « no se cumplier [o] n los dos años de inactividad que exige la norma para decretar la terminación anormal » del juicio -con orden de continuidad en proveído de 11 dic. 2020-, computados desde la aprobación de la cesión de la acreencia (24 ag. 2023). 2.
El Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG indicó carecer de legitimación por pasiva, pues « no ostenta actualmente » interés alguno en la ejecución en disenso. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que, en lo de importancia, el tutelante no recurrió la resolución censurada. LA IMPUGNACIÓN La propuso el convocante, con insistencia en su reproche.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al precedente de esta Corte, en línea de principio, la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, por su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en escenario para revivir oportunidades clausuradas o anticipar decisiones que corresponden al competente natural, lo que acabaría cercenando la regla de excepcionalidad que la gobierna. 2.
De cara al sub examine, basta con señalar la inviabilidad del amparo perseguido, por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad (en la modalidad de incuria) que concluyera el Tribunal de origen, en tanto que el tutelante omitió formular reposición[footnoteRef:2] y apelación[footnoteRef:3] frente al auto de 21 de enero pasado, adverso a su solicitud de desistimiento tácito de la ejecución n.° 2020-00046. [2: Artículo 318 del Código General del Proceso.
(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…] [3: Canon 321 -numeral 2°, literal e)-, idem. (…) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo… (Se subrayó).] Circunstancia por la que, sin duda, dejó expirar la oportunidad propicia a fin de plantear -ante el juez natural- la viabilidad de tal « terminación anormal », como ahora lo afirma.
Así las cosas, no puede encontrar cabida el resguardo para subsanar la omisión en comento, aún al abrigo del perjuicio irremediable (tampoco alegado y probado), toda vez que no ha sido edificado para recuperar posibilidades procesales precluidas. En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Se subrayó. CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). 3.
Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio de fondo en lo tocante al desistimiento tácito aquí pretendido, ante el desaprovechamiento de los medios ordinarios de defensa disponibles. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese por un medio ágil, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10