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STC4206-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00031-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4206-2025 Radicación nº 47001-22-13-000-2025-00031-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de febrero de 2025, en la acción de tutela formulada por Jhony Fontalvo Caro contra el Juzgado Segundo de Familia de Ciénaga, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n.º 1991-00394-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho de petición y al reconocimiento de la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 24 de julio de 2024 elevó derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Familia de Ciénaga, el cual tenía por objeto solicitar certificaciones de determinadas providencias y actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión adelantado en el despacho accionado, en las que constara información específica en relación con cada una de ellas, y que ante la « posibilidad de no haberse dictado APROBACION DEL TRABAJO DE PARTICION » certificara las razones de « tal omisión en 23 años » (sic).

Sostuvo que desde la fecha en la que radicó la solicitud hasta la interposición de la presente acción, el Juzgado accionado no ha resuelto la petición. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparara su derecho de petición. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, indicó las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión n.° 1991-00394 y, sostuvo que mediante auto de 23 de agosto de 2024 solicitó al peticionario indicar en qué consistía la solicitud « SIRVASE CERTIFICARNOS SI EXISTE ANOTACION DE OBSERVACION AL RESPECTO », sin que el peticionario allegara la aclaración, por lo que se abstuvo de emitir la respuesta a la petición. (Mayúscula fija en texto). 2.

La señora Yudys Yohana Fontalvo Caro, se unió a las pretensiones de la acción de tutela «en el propósito de revalidar nuestros legítimos derechos e intereses de recibir una información por mandato de Nuestra Constitución Nacional». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo solicitado por encontrar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado accionado mediante auto de 23 de agosto de 2024, se pronunció en relación con la petición y solicitó al interesado que precisara lo pretendido, lo que fue comunicado al accionante vía correo electrónico el 26 de febrero de 2025, es decir, en el trámite de esta acción. Agregó que, « Pese a que se trata de un hecho superado, entre la radicación de la petición y la comunicación efectuada al accionante trascurrió más del plazo contenido en la norma.

En ese sentido, refulge diáfano que la entidad bancaria accionada debió requerir a la accionante en el término contenido en el canon 17 de la Ley 1755 del 2015, en procura de conseguir la información que como consecuencia de esta tutela solicitó a la accionante ». (sic). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la decisión proferida y sostuvo que la comunicación del requerimiento debió surtirse a través de correo electrónico, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 2213 de 2022, y que al no haberse « notificado » de tal manera se imposibilitó que pudiera dar cumplimiento al mismo.

Solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado, y en su lugar, se ordene al Juzgado que otorgue respuesta a las solicitudes del derecho de petición. CONSIDERACIONES 1. Del derecho de petición y en particular del invocado ante autoridades judiciales. En cuanto al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la doctrina constitucional prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, cuya eficacia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, i) la respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada, ii) efectiva para la solución del caso en cuestión, es decir, el funcionario no solo está llamado a responder, sino que también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema y, iii) oportuna, sin que ello implique, claro está, que deba ser favorable a los intereses de los titulares de la solicitud.

Además, desde el precedente constitucional contenido en la sentencia T-290 de 1993, se ha reiterado que el tratamiento de las peticiones elevadas ante los jueces, no se sujeta a los términos previstos para las peticiones de carácter administrativo, pues las elevadas para que estos hagan o dejen de hacer una actuación, o para que impulsen y resuelvan asunto bajo su conocimiento, « se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los [que] deben ser acatados por el juez y los intervinientes » (CSJ, STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01), y que su desatención implica vulnerar las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jhony Fontalvo Caro pretende que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga que dé respuesta a la petición que elevó el 24 de julio de 2024, tendiente a obtener certificaciones de las actuaciones en el proceso de sucesión adelantado en ese despacho bajo el radicado n° 1991-00394. 3.

Supuestos fácticos relevantes. De acuerdo con lo expuesto y examinado el expediente digital allegado, la Sala advierte lo siguiente, 3.1 Mediante correo electrónico de 24 de julio de 2024, el accionante y su hermana, la señora Yudy Yohana Fontalvo Caro, radicaron petición[footnoteRef:1] ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, en el que solicitaron que se expidiera una certificación en la cual constara la fecha de determinadas providencias, el número de estado en el que fueron notificadas, constancias de ejecutoria, la « COPIA DEL CONTEXTO DESARROLLADO » en la audiencia de inventarios y avalúos, el número del oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos « Y/O AFINES », que se certificara « SI EXISTE ANOTACIÓN DE OBSERVACION AL RESPECTO » (sic) de cada providencia y, que ante la « posibilidad de no haberse dictado APROBACION DEL TRABAJO DE PARTICION » (sic) se certificara las razones de « tal omisión en 23 años ». [1: «41.

Derecho de petición (24-07-2024.pdf)» ] 3.2 En auto de 23 de agosto siguiente[footnoteRef:2], el Juzgado de conocimiento requirió a los solicitantes para que sobre la petición indicaran que significaba « SIRVASE CERTIFICARNOS SI EXISTE ANOTACION DE OBSERVACION AL RESPECTO » (sic), asimismo, señaló que se abstendría de expedir conceptualización alguna en cuanto a los « motivos, razones y/o afinidad de situación jurídica de tal omisión en 23 años », y que cumplido lo anterior, el secretario de despacho procedería de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 del Código General del Proceso. [2: «46.

AUTO.pdf»] 3.3 El 26 de febrero de 2025, en el trámite de la presente acción, mediante oficio n° 135 de esa misma fecha[footnoteRef:3], el Juzgado comunicó al peticionario lo dispuesto en la providencia mencionada a la dirección de correo electrónico jhonyfontalvo77@gmail.com, dirección que coincide con la informada en el escrito de tutela para efectos de la notificación. [3: «56Respuestaapeticiónconstanciadenvíoyentrega.pdf» ] 4.

Del hecho superado. Examinada la impugnación presentada por el accionante, se establece la confirmación de la sentencia de primer grado, porque si bien existió tardanza en la actuación relatada teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 24 de julio de 2024, durante el trámite de esta acción motivada por la supuesta ausencia de pronunciamiento sobre las solicitudes, el 26 de febrero de 2025 el Juzgado accionado comunicó al accionante el requerimiento de aclaración de la petición de 23 de agosto de 2024, de suerte que corresponde al peticionario realizar la gestión a su cargo, es decir, aclarar la petición conforme lo indicó el Juzgado de conocimiento.

Lo anterior evidencia que la situación que originó la acción de tutela en este momento no existe y, por tanto, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existe o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento la carencia de objeto por hecho superado.

Sobre ese particular, ha establecido esta Sala « El hecho superado o la carencia de objeto, se presenta: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC3516-2021, STC11271-2021, STC7580-2022, STC8062-2022, STC8882-2022, STC3342-2023 y, STC536-2024, entre muchas). 5. Conclusión. Conforme a lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10