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STC4203-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00901-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4203-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00901-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Claudia Patricia García Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y la Secretaría de Catastro de la misma urbe.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05001-31-03-009-2013-00251-00 (02). I.

ANTECEDENTES 1. La gestora -a través de apoderado judicial- reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y cosa juzgada. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Claudia Patricia García Ramírez presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Luis Jorge Londoño Berrio, con el fin de que se ordenara el pago de unos pagarés por $200´000.000[footnoteRef:1].

Una vez repartida la demanda, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín -con providencia del 5 de junio de 2013- libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles con folio inmobiliario n° 001-1030902, 001-1031079 y 001-1031080[footnoteRef:2]. [1: Archivo «001Demanda.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA».] [2: Archivo «004MandamientoDePago.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA».] 2.2.

Emplazado el ejecutado, el 3 de octubre siguiente se nombró curador ad-litem para representar su defensa[footnoteRef:3]. Este -en tiempo- contestó la demanda y señaló que se atiene a lo probado[footnoteRef:4]. [3: Archivo «014Notificaciones.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA».] [4: Archivo «015ContestacionDeDemanda.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA».] 2.3.

El despacho -con decisión del 16 de octubre de ese año- ordenó seguir adelante con la ejecución. Además, decretó la venta en pública subasta de los predios objeto de garantía[footnoteRef:5]. [5: Archivo «016AutoQueOrdenaSeguirAdelanteConLaEjecucion.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA».] 2.4. El 19 de noviembre de 2013, se adelantó la diligencia de secuestro[footnoteRef:6].

Y el 18 de marzo posterior, se aprobó la liquidación del crédito[footnoteRef:7]. [6: Archivo «022ActaDeDiligenciaDeSecuestro.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA».] [7: Archivo «025AutoApruebaLiquidacion.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA».] 2.5. Remitidas las diligencias a los despachos de ejecución, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín avocó conocimiento y el 13 de agosto de 2014, corrió traslado del avalúo catastral incrementado en un 50%[footnoteRef:8]. [8: Archivo «034Auto.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA».] 2.6.

La tutelante -el 2 de febrero de 2015- solicitó fijar fecha para remate del inmueble[footnoteRef:9]. El día 5 de ese mes y año, no se accedió a lo pedido, pues en la diligencia de secuestro no se especificó de forma clara y precisa las direcciones de los inmuebles[footnoteRef:10]. [9: Archivo «035Memorial.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA».] [10: Archivo «036Auto.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA»] 2.7.

El 28 de mayo siguiente, se devolvió el despacho comisorio al Juzgado comisionado, con el fin de aclarar las direcciones de los inmuebles secuestrados[footnoteRef:11]. En ese orden, el estrado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares, el 22 de junio de ese año, nuevamente adelantó la diligencia. Concluyó que no es posible aclarar lo pedido, pues si bien el local y los parqueaderos están ubicados en la Calle 8 B n° 65-191, que corresponde a la dirección descrita en los folios inmobiliarios Nros. 001-1031079 y 001-1031080, lo cierto es que no coincide con la registrada en la matrícula n° 001-1030902[footnoteRef:12] [11: Archivo «040Auto.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA»] [12: Archivo «048ActaDeDiligenciaDeSecuestro.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA»] 2.8.

La ejecutante, el 14 de abril de 2016 pidió que el Juez de ejecución realice una inspección judicial para identificar los predios [footnoteRef:13]. Solicitud que fue denegada el 22 de marzo de 2017, precisando que lo relativo a « demostrar la verdadera ubicación del bien… es una carga que está en cabeza de ellos »[footnoteRef:14]. [13: Archivo «057Memorial.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA»] [14: Archivo «058Auto.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA»] 2.9.

El 30 de enero de 2018 se aceptó la renuncia del secuestre, designando un nuevo auxiliar de la justicia[footnoteRef:15]. Luego, rindieron cuentas, de las que se corrió traslado. [15: Archivo «060Auto.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA»] 2.10. La actora, el 31 de mayo de 2019 solicitó se fijara fecha para adelantar la diligencia de remate de los inmuebles[footnoteRef:16].

El 13 de junio siguiente, se negó dicha petición, pues está pendiente « la carga de aclarar la discordia en la dirección del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-1030902 ». Ofició a la Subdirección de Catastro para que, de ser el caso, corrija la información. Además, porque el avalúo cuenta con más de un año de expedición.[footnoteRef:17] [16: Archivo «070Memorial.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA»] [17: Archivo «071Auto.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA»] 2.11.

El despacho, el 14 de agosto de ese año, corrió traslado de las cuentas del secuestre, incorporó los avalúos comerciales y ofició a catastro para que allegue las experticias catastrales de los inmuebles objeto de garantía[footnoteRef:18]. [18: Archivo «075Auto.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA»] 2.12. La Subsecretaría de Catastro -con oficio NR-3046/2019- informó que « la nomenclatura de este oficio no coincide con la de nuestra base de datos toda vez que no hay una escritura de aclaración al respecto o la reforma al Reglamento de Propiedad Horizontal aún no ha sido asentada en nuestra base de datos, si por el contrario se requiere alguna aclaración a esta, se deberá hacer por medio de una escritura debidamente registrada teniendo en cuenta las respectivas licencias u oficios de asignación de nomenclatura dadas para dicho proyecto »[footnoteRef:19].

El 10 de septiembre de ese año, se puso en conocimiento de las partes[footnoteRef:20]. [19: Archivo «078Memorial.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA»] [20: Archivo «079ConstanciaSecretarial.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA»] 2.13. Con autos de 16 de octubre y 3 de diciembre de 2019 se corrió traslado de los avalúos presentados. 2.14.

El Juzgado -con auto del 1° de julio de 2020- no accedió a fijar fecha de remate, pues persiste la discrepancia de la dirección del predio con folio inmobiliario n° 001-1030902. Ofició a la Subsecretaría de Catastro, para que informe la nomenclatura actual del inmueble[footnoteRef:21], el que fue radicado por la interesada el 18 de noviembre siguiente[footnoteRef:22]. [21: Archivo «085Auto.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA»] [22: Archivo «090Memorial.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA»] 2.15.

El secuestre, el 21 de mayo, 16 de junio y 24 de septiembre de 2021 rindió cuentas de su gestión, de las que se corrió traslado. La ejecutante, el 20 de octubre de ese año, solicitó acceso a dichas cuentas[footnoteRef:23], las que el despacho le remitió el 25 de octubre de 2021 [footnoteRef:24]. [23: Archivo «0989Notificaciones.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA»] [24: Archivo «100Notificaciones.pdf», de «C001PRINCIPAL», «01PRIMERAINSTANCIA»] 2.16.

El Juzgado, el 31 de octubre de 2023 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme al literal b, numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. Estimó que el juicio no ha sido impulsado por más de 2 años[footnoteRef:25]. Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación[footnoteRef:26]. [25: Archivo «01AutoTerminaProcesoDesistimientoTácito.pdf», de «C002EjecucionSentencia», «02Ejecucion».»] [26: Archivo «02MemorialReposicion.pdf», de «C002EjecucionSentencia», «02Ejecucion».»] 2.17.

El estrado judicial, el 21 de noviembre siguiente, mantuvo la decisión recurrida. Y concedió la alzada[footnoteRef:27]. [27: Archivo «04AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf», de «C002EjecucionSentencia», «02Ejecucion».»] 2.18. El Tribunal -con providencia del 20 de agosto de 2024- confirmó la terminación del proceso[footnoteRef:28]. Esta decisión se notificó por estado n° 147 del 22 de ese mes y año[footnoteRef:29]. [28: Archivo «04ConfirmaAuto.pdf», de «C04SegundaInstanciaDevolucionExpedienteTribunalSuperior», «02Ejecucion».»] [29: hrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6164ae65-9db6-3b4f-447f-133fc5a9243c&groupId=6098902] 3.

La promotora censura, en síntesis, las decisiones que decretaron la terminación del proceso por desistimiento tácito. En su sentir, la falta de impulso procesal no devino de su negligencia, sino del « deber del operador judicial y del Municipio de Medellín », quien no empleó medidas correccionales para que la Subsecretaría de Catastro diera claridad a la nomenclatura del predio.

Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos las determinaciones de primera y segunda instancia que decretaron la terminación del proceso por desistimiento tácito. En su lugar, que se ordene dar continuidad al juicio. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín instó la improcedencia del amparo, pues ha transcurrido más de 6 meses luego de emitida la determinación criticada.

Agregó que lo decidido no luce irrazonable. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín señaló que no vulneró las garantías invocadas. 3. La Subsecretaría de Catastro – Alcaldía de Medellín pidió denegar la salvaguarda por hecho superado, pues el 17 de marzo de 2025 dio respuesta a la petición de cambio de nomenclatura.

En escrito separado, destacó que la dirección del inmueble es la que aparece en el folio inmobiliario y que el identificado con n° 1030902 hace parte de un régimen de propiedad horizontal y tiene varios accesos, por lo que tiene varias nomenclaturas. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. Preliminarmente, la Sala advierte cumplido el presupuesto de inmediatez. En efecto, la decisión que zanjó lo relativo al desistimiento tácito -data del 20 de agosto de 2024 - notificada el 22 de agosto siguiente - y la tutela incoada el 21 de febrero de 2025. Esto es, dentro de los 6 meses señalados por la jurisprudencia como razonable para interposición de la salvaguarda contra providencias judiciales. 3.

Aclarado lo anterior, se observa que el Tribunal accionado -con providencia del 20 de agosto de 2024- resolvió confirmar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 31 de octubre de 2023, con la cual se terminó el proceso por desistimiento tácito. 3.1. En efecto, tras citar el artículo 317 del Código General del Proceso, literal b del numeral 2°, destacó que la última providencia emitida por el a quo data del 21 de septiembre de 2021, sin que posteriormente se hubiese impulsado la causa.

Evidenció que, para el momento de la declaratoria de terminación del juicio por desistimiento tácito, habían transcurrido 2 años de inactividad pues, la última actuación de la tutelante encaminada a impulsar el proceso fue el 18 de noviembre de 2020, cuando aportó la constancia de entrega del oficio a la oficina de Catastro. 3.2. Anotó que, si bien existió la falta de respuesta de la oficina municipal para la identificación de la nomenclatura de uno de los inmuebles objeto de cautela, lo cierto es que: resulta extraño que dicha parte permaneciera de forma pasiva e inactiva aguardando el pronunciamiento, sin insistir siquiera en la entidad administrativa por la contestación requerida, pues, aunque afirma el abogado recurrente, que ha sido diligente y proactivo para obtener la identificación del predio, no arrima ninguna prueba que evidencie el interés en la respuesta, carga que no puede trasladar al juzgado de primera instancia, como pretende, máxime que ni siquiera le solicitó al a quo interceder para presionar por la contestación. Es importante reiterar que la dificultad con la identificación del bien fue advertida desde hace más de ocho (8) años, tiempo más que suficiente para que la parte actora procurara por diversos medios demostrar la correcta dirección del inmueble que persigue, lo que no hizo y pudo efectuar, bien solicitando la intervención del a quo o procurando obtener la respuesta por otros medios y de forma directa. 3.3.

Agregó que el juicio coercitivo hipotecario culmina con el pago de la acreencia con el remate de los bienes dados en garantía. Por lo que no cualquier actuación tiene virtud de impulsar el proceso, sino aquellas realmente encaminadas a lograr la venta en pública subasta, labor que la parte ejecutante descuidó desde finales del 2020. 4. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.

Esto es, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido. Se encontró que el proceso duró inactivo por más de 2 años, destacando que, si bien la oficina de Catastró guardó pasividad en la identificación del predio objeto de garantía, lo cierto es que la tutelante tampoco adelantó diligencia alguna tendiente a tener claridad sobre la nomenclatura.

Máxime cuando dicha irregularidad se advirtió hace más de 8 años. Incluso, la oficina municipal desde el 2019 dio opciones a la parte para tener la dirección actualizada, sin que nada se hubiese realizado al respecto. De ahí que, en cumplimiento del artículo 317 del Código General del Proceso, lo procedente era dar aplicación a las sanciones allí contenidas.

Sobre el particular, esta sala, en un caso con similitud, frente a la falta de acciones para llevar a cabo el remate de los bienes para el pago de la obligación objeto de cobro, dijo que « [e]n los juicios ejecutivos de garantía real, es fundamental que se lleven a cabo las diligencias necesarias para realizar la tasación del bien embargado, ya que esta permite proceder a su remate, asegurando así el cumplimiento del objetivo último del proceso coercitivo -el recaudo de la obligación- sin incurrir en dilaciones innecesarias y, en el proceso en estudio, la falta de este impulso procesal por parte de la ejecutante contribuyó a la inactividad del proceso, lo que llevó a la declaración de desistimiento tácito y, por ende, a la finalización de este » (CSJ STC14417-2024).

Entonces, en el sub examine como la tutelante guardó pasividad en pro de identificar el bien objeto de garantía, con el fin de adelantar la subasta pública, lo procedente era la declaratoria de terminación anormal decretada. Por demás, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un Juez de instancia. Se insiste, esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar -con esa excusa- una revisión oficiosa del asunto.

Máxime que la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10