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STC4202-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00046-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4202-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00046-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por J.M.G. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos rad. n.º 2024-00163.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:2]. [2: Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. En el marco de un ejecutivo de alimentos promovido por L.M.N.T. (rad. n.° 2024-00163), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña decretó « el embargo y retención del 50% del salario, prima, bonificaciones [y] prestaciones sociales » de J.M.G. 2.2.

El ejecutado solicitó la reducción de dicha medida cautelar, argumentando que « cuenta con un sueldo básico de $1.992.900 [y] [e] n estos momentos soy padre de 3 menores de edad [y] de continuarse con los mismos por el valor que se vienen haciendo, la afectación al mínimo vital de mis hijos será aún más grave ». 2.3. El tutelante señaló en su escrito que « a la fecha de presentación de está acción, no se ha dado respuesta a mi petición, y el riesgo de vulneración de mis derechos y los de mis tres hijos se sigue aumentando ». 3.

En consecuencia, pretende esencialmente que se ordene que « en un término máximo de 48 horas, emita una respuesta que resuelva de manera clara, detallada y de fondo, cada una de las peticiones que fueron elevadas en el derecho de petición debidamente radicado » y, además, que « se ordene la reducción del embargo decretado ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña rindió informe e indicó que la solicitud fue negada mediante auto del 10 de febrero de 2025, al no evidenciarse vulneración del mínimo vital. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la tutela, al considerar que la solicitud fue resuelta oportunamente. 2. La apoderada de L.M.N.T. solicitó declarar improcedente la tutela, argumentando que no es la vía adecuada para reducir el embargo.

Destacó que la medida cautelar protege los derechos de la menor, vulnerados por el incumplimiento del accionante en el pago de la cuota alimentaria. Además, señaló que el tutelante aún conserva el 50% de su salario y no ha demostrado afectación real a su mínimo vital. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el convocado negó la solicitud mediante auto del 10 de febrero de 2025, sin que el querellante interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante alegando que no recibió respuesta a su solicitud de reducción de embargo y solo se enteró de la decisión a través del fallo de esta tutela.

Así, reiteró los argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental del accionante, por cuanto no accedió a la solicitud de reducción del embargo. 2.

De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado: [Q] ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.

Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala advierte que deviene confirmar la sentencia de primer grado, en tanto el amparo no satisface el presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Sobre el particular, se anota que, el 30 de enero de 2025, el accionante pidió la reducción del embargo, lo cual fue negado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña mediante auto del 10 de febrero del mismo año[footnoteRef:3].

Sin embargo, el tutelante no interpuso reposición contra dicha decisión, perdiendo así la oportunidad para controvertir la situación planteada mediante esta acción constitucional. [3: Notificada por estado del 11 de febrero de 2025.] El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: [N] o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.

(CC T-01/92) A tono con ello, que: [Q] uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92) Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. 4.

Conclusión Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2