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STC420-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00730-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC420-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00730-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que Carmen Emilia Bedoya Delgado promovió contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín y citadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de escritura pública n° 2018-00556-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «inexistencia de notificación al apelante único», «vigilancia del Consejo Superior de la Judicatura a la segunda instancia activa» y «vigilancia administrativa a la notificación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso de nulidad de escritura pública adelantado en su contra, apeló el 10 de mayo de 2024, dentro del término, la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín. Indicó que, de acuerdo a la consulta efectuada en la página de la Rama Judicial, el 30 de mayo de 2024 el expediente fue remitido por reparto a los Juzgados Civiles del Circuito y fue asignado al Juzgado Dieciséis «razón por la cual se inició vigilancia judicial que hoy se encuentra vigente por la irregularidad del reparto entre despachos».

(sic) Explicó que al ingresar a la página el viernes 22 de noviembre de 2024, observó que, mediante auto de 22 de octubre de 2024, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito corrió traslado a las partes para presentar las alegaciones y el 31 del mismo mes y año, concedió el término de cinco (5) días hábiles, para allegar los reparos (sic) formulados contra la sentencia. Sostuvo que a la fecha en que presenta el amparo, ni ella ni su apoderada, han recibido correo electrónico ni llamada telefónica «superando la debida notificación para cumplir las obligaciones de superar la oposición conforme lo informa la Rama Judicial».

(sic) Agregó que «la apelación se formuló de manera oral el día 7 de mayo de 2024 y de manera escrita se sustentó la prescripción extraordinaria por activa contra la sucesión y cualquier persona que crea tener igual o mejor derecho (…); toda vez que ha sido la única poseedora del inmueble por un término superior a 18 años, tiempo en el que nadie reclamó la vivienda». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ( ) 1) Declarar la prescripción por activa de un inmueble poseído ininterrumpida por más de 18 años por la señora CARMEN EMILIA BEDOYA DELGADO. 2) Verificar que la segunda instancia si bien se dio como recurso, presenta las siguientes falencias: A) Haber llegado al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín el día 29 de mayo de 2024 cuando el juzgado 2 en primera instancia solo le dio salida el día 30 de mayo de 2024.

B) que las partes no recibieron notificaciones, ni el día 22 de octubre de 202, ni el día 31 de octubre 2024 a sus correos electrónicos, ni a sus canales telefónicos con lo cual no se puede hacer oposición sin notificación. 3) Que se declare nula la segunda instancia. 4) Que una vez hecho esto se conceda nuevamente la segunda instancia con el reparto previo a que debió haber sido sometida y con la verificación de intervención o de vigilancia judicial formulada por la señora CARMEN EMILIA BEDOYA DELGADO hace apenas 10 días donde no figuraba ningún tipo de citación o requerimiento, hecho que dista de lo hallado el día 22 de noviembre de 2024 donde aparece una cantidad de actuaciones, que no existieron semana a semana conforme a la vigilancia judicial que hoy existe en el expediente y está activa en el Consejo Superior de la Judicatura sobre la segunda instancia. 5) Que se restablezcan todos los derechos de propiedad de la señora CARMEN EMILIA BEDOYA DELGADO, sobre el inmueble ubicado en la carrera 74 # 88ª – 51 de la ciudad de Medellín».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, informó que mediante acta de reparto de 29 de mayo de 2024, le correspondió conocer del recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso 2018-00556-01, motivo por el cual, mediante auto de 22 de octubre siguiente lo admitió, que fue notificado por estados el 23 de octubre y 1º de noviembre de 2024, lo que se debió a que en la primera notificación se describió erróneamente la actuación y, porque con el fin de no vulnerar algún derecho, dispuso por la secretaria una nueva notificación Agregó, que como durante el término concedido la parte apelante no sustentó el recurso de apelación, mediante auto de 13 de noviembre lo declaró desierto y dispuso la devolución del expediente, auto que se encuentra en firme desde el 20 de noviembre de 2024, pendiente de remitir al Juzgado de origen. 2.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, comunicó que el expediente objeto de tutela, corresponde a un proceso verbal de nulidad de escritura pública, adelantado a instancia de Juan Bautista Bedoya y sus herederos determinados e indeterminados, contra la señora Carmen Emilia Bedoya Delgado, en el que, una vez adelantadas las etapas establecidas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso profirió sentencia en audiencia celebrada el 7 de mayo de 2024 en la que declaró prósperas las pretensiones de la parte demandante y, en consecuencia, declaró la nulidad relativa pretendida.

Agregó que, apelada la determinación, en auto del 22 de mayo de 2024 ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (Reparto) para lo de su competencia, en atención a la sustentación del recurso de apelación allegado por la demandada en escrito del 10 de mayo de 2024 y, fue remitido el 23 de mayo siguiente, sin que a la fecha se hubiera comunicado la decisión de segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al encontrar razonable la decisión proferida por el Juzgado de conocimiento, en virtud de la cual, declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, al considerar que tal razonamiento se basó en una interpretación normativa y jurisprudencial coherente y armónica con las normas procesales y sustanciales en lo que respecta a las decisiones de declarar las deserción de los recursos de apelación por falta de sustentación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó sin argumento adicional.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022 reiterada entre muchas, en STC4104-2024). 2. Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 3.

La queja constitucional. En el presente asunto, la señora Carmen Emilia Bedoya Delgado cuestiona la providencia del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín de 11 de noviembre de 2024, en la cual declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad el 7 de mayo anterior, en el proceso de nulidad de contrato n° 2018-00556-01. 4.

Caso concreto. Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que la accionante no promovió recurso de reposición contra la determinación de 13 de noviembre de 2024 por la cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, el 7 de mayo de 2024.

Ante este escenario, resulta evidente que los reparos aquí traídos por la solicitante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante el Juzgado del Circuito accionado la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad. 5.

Consideración adicional. En cuanto a la presunta irregularidad en que incurrió el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, al no enviar a los correos electrónicos de la demandada o su apoderada las determinaciones adoptadas en sede de apelación, el amparo no es viable en la medida en que tampoco se observa la vulneración alegada, en tanto que es posible visualizar los estados electrónicos publicados por la autoridad judicial accionada, y resulta claro que la notificación por estado consagrada en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, solo le exige al juez fijarlos virtualmente en el portal web del juzgado, sin requerir su envío al correo electrónico de los sujetos procesales.

La Corte sobre esta puntual materia ha señalado, «(…) para formalizar la citada notificación por estado electrónico, no se requiere el envío de correos –como lo pretendió la apoderada de la parte actora–, pues basta su fijación en el sitio web del estrado judicial y la hipervinculación de las decisiones, lo que se pudo constatar en el sub-lite.

De modo que, mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto –y no se demuestre la imposibilidad de acceder a ellos, pues la enunciación genérica de las fallas que se han presentado en los portales de la Rama Judicial no suple esa labor–, no se configura el desconocimiento por los jueces de las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso.

(CSJ STC13189-2023 reiterada en STC12107 de 2024). 6. Conclusión. Se confirmará la improcedencia del amparo, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por la incuria de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10