1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00245-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4197-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00245-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de febrero de 2025, en la acción de tutela que promovió Bernardino Vela contra la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Porvenir SA, Hermencia Garcés Sánchez y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 850013105001202100148.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, junto con su esposa, Hermencia Garcés Sánchez, procrearon a Brayan David Vela Garcés, quien falleció el 12 de julio de 2020, era soltero, les aportaba $700.000 mensuales «para los gastos del hogar», estaba afiliado a Porvenir SA y cotizó más de 50 semanas a pensiones en los tres años anteriores a su deceso, motivo por el cual se cumplieron los requisitos señalados por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes.
Agregó que se encontraba desempleado para la fecha del deceso de Brayan David Vela Garcés y pagaba más de $3.000.000 al mes por deudas. Adicionalmente, informó que su cónyuge «siempre ha sido ama de casa». Señaló que ambos promovieron proceso laboral contra Porvenir SA, pretendiendo el pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional desde el 12 de julio de 2020 y los intereses de mora correspondientes.
Refirió que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal mediante sentencia de 19 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda, luego de advertir que no se acreditó que los demandantes dependieran económicamente del causante, pues eran propietarios de 6 inmuebles que generaban rentas por $3.500.000 y el padre tenía ingresos superiores a $800.000, sumas superiores a los $700.000 aportados por el hijo.
Expuso la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal en providencia de 19 de febrero de 2024 revocó la anterior determinación. En consecuencia, condenó a Porvenir SA al pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo y los intereses moratorios causados, aduciendo que el aporte realizado por el hijo era «vital para lograr mantener las condiciones básicas de subsistencia de sus padres», determinación frente a la cual la demandada interpuso casación. Indicó que la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3144-2024 de 12 de noviembre, casó la anterior decisión y profirió sentencia sustitutiva confirmando el fallo de primer grado, al considerar que el ad quem analizó erradamente el acervo probatorio, del cual concluyó que la contribución realizada por Brayan David Vela Garcés, «no tenía la magnitud necesaria para que sin su existencia los accionantes vieran [desmejoradas] sus condiciones de vida digna».
Cuestionó la decisión de la Sala de Casación accionada, por cuanto, en su opinión: (i) Inaplicó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. (ii) Desconoció el precedente contenido en las sentencias SL4103-2016 y SL2012-2020 de la Sala de Casación Laboral, y T-392 de 2020 de la Corte Constitucional, conforme las cuales, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, no se requiere que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos sea absoluta.
(iii) Incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró inadecuadamente las pruebas que demostraron que él y su esposa tenían derecho a ser beneficiarios de la mencionada prestación. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal el 19 de julio de 2022 y por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral el 12 de noviembre de 2024.
En su lugar, se ordene a esta última Corporación que dicte una nueva decisión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral afirmó que la sentencia SL3144-2024 no desconoció los derechos fundamentales del actor, toda vez que contiene una valoración objetiva del acervo probatorio, aunado a que se ajusta a la normativa vigente y a la jurisprudencia aplicable. 2.
La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y Porvenir SA alegaron falta de legitimación en la causa, comoquiera que los cuestionamientos del reclamante se dirigen contra la decisión adoptada por la Sala de Casación accionada. 3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal adujo que su decisión de 19 de julio de 2022 no contiene defecto alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que la sentencia SL3144-2024 no incurrió en el defecto fáctico alegado, comoquiera que el reclamante no demostró los errores que le atribuyó a la autoridad accionada, sumado a que tampoco desconoció el precedente que regula la materia, pues justamente en esa providencia fueron señalados los presupuestos que fijaron la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral sobre la dependencia económica.
LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistió en la indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, en el desconocimiento del precedente que da razón a sus afirmaciones y adujo que se ha generado «[un cambio esencial en sus condiciones de vida]», debido a que ya no cuentan con la colaboración económica de su hijo.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Bernardino Vela cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral el 12 de noviembre de 2024, pues considera que incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SL4103-2016, SL 2012-2020, T392-2020 e inaplicó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. 3.
La providencia objeto de revisión. En el fallo SL3144-2024 de 12 de noviembre, la Sala accionada empezó por indicar que en la sentencia de segundo grado se afirmó que los padres que solicitan la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, no se encuentran obligados a demostrar una dependencia económica total respecto del causante, aunado a que pueden contar con distintas fuentes de ingreso, sin que tal situación sea una limitante para ser titulares de ese derecho.
Luego destacó que Porvenir SA en el recurso de casación, en síntesis, alegó que los demandantes eran autosuficientes. En seguida, destacó que el Tribunal desconoció que, no cualquier colaboración por parte del hijo hace que sus progenitores sean dependientes financieros, por lo que el fallador siempre debe evaluar la «relevancia del aporte».
En refuerzo recordó que, (…) la independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas (CSJ SL704-2021 que memoró la CSJ SL3783-2019 que aludió a la CC C111-2006).
En relación con la valoración probatoria, sostuvo que el fallador de segundo grado inadvirtió que Bernardino Vela y Hermencia Garcés Sánchez confesaron que: (i) el aporte suministrado por Brayan David Vela Garcés no era relevante comparado con los ingresos de los demandantes, porque recibían rentas por $3.500.000 y su hijo les entregaba $700.000;
(ii) al momento del deceso, el padre tenía capacidad laboral porque «fungía» como maestro de construcción independiente; (iii) tenían un patrimonio que les permitía asumir sus necesidades básicas y (iv) sus otras hijas los apoyaban con el pago de «recibos de servicio y algo de vestido». Luego explicó que la hija de los demandantes, Leidy Tatiana Vela Garces, ratificó que Bernardino Vela era maestro de construcción y tenía ingresos por arriendo de $3.000.000, aunado a que su hijo les «colaboraba» con $700.000.
En relación con los documentos alusivos al plan de pagos realizada por Promociones Empresariales Oscorp SAS con ocasión de un crédito adquirido por Bernardino Vela, advirtió que, después de 7 meses del deceso del afiliado, los demandantes continuaron pagando con normalidad la deuda, motivo por el cual concluyó que, «la muerte del asegurado no generó un cambio sustancial en [las] condiciones de vida de los promotores del juicio, circunstancia que ratifica que los dineros por él entregados no tenían la importancia suficiente como para tenerlos dependientes económicamente de su hijo».
Explicó que en el documento realizado por León & Asociados para Porvenir SA, denominado investigación para el pago de prestaciones económicas de octubre de 2020, se consignó que Bernardino Vela y Hermencia Garcés Sánchez «vivían en un inmueble en buen estado con las necesidades básicas para sobrevivir». Además, sostuvo que esa prueba demostró la independencia económica de los demandantes.
Sobre el «recibo de Vanti» aportado, destacó que el pago de un servicio público por $224.003 no permitía inferir que existiera dependencia económica de los padres, pues ese fue un alto consumo de gas para un hogar compuesto por 3 personas, aunado a que el inmueble en el que residían estaba constituido por dos apartamentos en los que funcionaban establecimientos de comercio, por lo cual resultaba inviable concluir que esa factura daba cuenta únicamente del gasto de los reclamantes.
Concluyó que el ad quem, (…) no [tuvo] en cuenta que, si bien la sujeción económica que exigen el ordenamiento jurídico no debe ser total y absoluta, ello no implica que, la mera entrega de dineros por parte del hijo a sus progenitores los haga dependiente financieros, situación esta última que fue la que se presentó en el sub examine, ya que, conforme a las pruebas arrimadas al plenario lo suministrado por aquel, no tenía la magnitud necesaria para que sin su existencia los accionantes vieran desmejorada sus condiciones de vida digna; en la medida que, conforme a las pruebas evaluadas quedó acreditado que contaban con recursos suficientes que le permitían al juez plural concluir que eran autónomos monetariamente.
Con esos argumentos, resolvió casar el fallo de 19 de febrero de 2024 y confirmar la sentencia de 19 de julio de 2022 en la cual se absolvió a Porvenir SA. 4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 Conforme lo expuesto, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegada, puesto que la sentencia SL3144-2024 de 12 de noviembre no contiene defecto alguno. Por el contrario, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2 Véase que la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral analizó la sentencia de segundo grado y los reparos expuestos en el recurso de casación, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió concluir que debía negarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que no se acreditó la dependencia económica de los padres respecto del hijo.
La conclusión a la que llegó la Sala de Casación accionada no es arbitraria, por cuanto Bernardino Vela y Hermencia Garcés Sánchez omitieron demostrar en el proceso que se revisa que al no contar con el dinero que les aportaba su hijo, generó una afectación a sus condiciones de vida digna, lo cual permite entender que los demandantes eran autosuficientes financieramente. 4.3 Ahora, también están llamados al fracaso los reparos del actor sobre la valoración de los elementos de prueba, toda vez que los jueces en ejercicio de la hermenéutica judicial tienen amplias facultades para interpretar el acervo probatorio, siempre y cuando esa actividad resulte moderada, motivo por el cual, la simple discrepancia de los particulares sobre las conclusiones a las que llegue el fallador no implica que el mismo haya incurrido en una vía de hecho.
En tal sentido, esta Sala ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ.
STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras). 5. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2