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STC4195-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00767-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4195-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00767-01 (Aprobado en sesión extraordinaria del diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de agosto de 2025, en la acción de tutela instaurada por José Darío Forero Fernández contra las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal de esta Corporación, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en las acciones de tutela con los radicados 11001-02-03-000-2025-02014-00 y 08001-22-13-000-2025-00357-00 (01).

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Como hechos relevantes, se establecen los siguientes trámites: i) Proceso declarativo de lesión enorme 08001-31-03-002-2009-00017-00 (01) José Darío Forero Fernández demandó a Gas Natural Comprimido S.A. Gazel S.A., hoy Organización Terpel S.A., solicitando la rescisión del contrato de compraventa del 50% de un inmueble y, en subsidio, el pago del complemento del justo precio.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que mediante fallo del 1 de abril de 2014 negó las pretensiones; sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 31 de agosto de 2015, revocó ese fallo, declaró la lesión enorme y ordenó a la demandada pagar el complemento del precio dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria.

Posteriormente, ante el incumplimiento en el pago del complemento del justo precio, el actor solicitó la rescisión del contrato con restituciones mutuas, petición a la que accedió el Juzgado mediante auto de 4 de noviembre de 2021. Más adelante, a solicitud del extremo pasivo, el 21 de abril de 2023 el Despacho declaró la nulidad de lo actuado desde ese proveído, al estimar configurada la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Inconforme con esas actuaciones, el actor promovió múltiples acciones de tutela. Algunas fueron dirigidas contra las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso de lesión enorme, al estimar que la rescisión debía entenderse como consecuencia directa del incumplimiento en el pago del complemento del justo precio y que la nulidad decretada desconoció el alcance de la sentencia de 31 de agosto de 2015.

Otras, en cambio, fueron instauradas contra los propios jueces constitucionales que negaron el amparo en anteriores oportunidades, por considerar que también ellos habían convalidado, en sede de tutela, la vulneración que afirma persistente. ii) Acción de tutela rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02014-00. En ese contexto, José Darío Forero Fernández presentó acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la declaratoria de nulidad, y la hizo extensiva a las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral de esta Corte, por las decisiones adoptadas en las sentencias STC7486-2022, STC070-2024 y STL2982-2024.

El conocimiento de ese resguardo correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, cuyos magistrados -Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco José Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque- manifestaron impedimento, lo que dio lugar a la designación de conjueces. Entre ellos fueron nombrados Hernando Herrera Mercado y Carmenza Mejía Martínez.

El primero fue recusado por el convocante y, en consecuencia, el expediente fue remitido a la siguiente conjuez en turno, quien también fue recusada. Recibido el asunto por la Conjuez Carmenza Mejía Martínez, esta, mediante auto ATC1128-2025 de 24 de junio de 2025, rechazó por improcedente la recusación formulada en su contra y la dirigida contra el Conjuez Herrera Mercado, declaró infundado el impedimento alegado respecto de este último, exhortó al accionante a observar los deberes de respeto y lealtad procesal.

Contra esa decisión el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la nulidad. La reposición fue rechazada por improcedente con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, ordenándose la devolución del expediente al conjuez ponente para lo pertinente. Finalmente, el 4 de agosto de 2025 se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados y, en consecuencia, el expediente fue remitido al Despacho del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño. Este, al advertir que la acción de tutela se dirigía contra decisiones proferidas por distintas Salas de la Corporación, dispuso remitir las diligencias a la Secretaría General para su reparto en Sala Plena. iii) Acción de tutela rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00357-00 (01) José Darío Forero Fernández presentó acción de tutela contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Once Civil del Circuito de Barranquilla, cuestionando las sentencias de 7 de mayo y 5 de junio de 2025, mediante las cuales declararon improcedente la tutela radicada 2025-00311 que él había interpuesto contra la Gerencia de Gestión de Ingresos y la Gerencia de Gestión Catastral del Distrito de Barranquilla.

En esa nueva acción solicitó la nulidad de los fallos constitucionales y que se ordenara restituir la clasificación comercial del inmueble y reliquidar el impuesto predial conforme a la normativa vigente. El 20 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo, al considerar que se trataba de una tutela dirigida contra decisiones adoptadas dentro de un trámite de la misma naturaleza.

Impugnada esa determinación, esta Sala de Casación mediante sentencia STC10697-2025 de 16 de julio de 2025, confirmó la improcedencia, al reiterar la inviabilidad de promover una acción de tutela contra sentencias de tutela, salvo supuestos excepcionales que no se configuraban en el caso concreto. El promotor presentó esta acción de tutela al estimar que las autoridades accionadas han desconocido la sentencia firme de 31 de agosto de 2015 dictada dentro del expediente 2009-00017, al no garantizar la aplicación de los artículos 1948 y 1949 del Código Civil ni de la jurisprudencia que considera vinculante.

Asimismo, reprochó la sentencia STC10697-2025 por considerar que en ella se desconoció el precedente sobre procedencia excepcional de la tutela frente a actos administrativos reconocidos como erróneos, se omitió compulsar copias ante las autoridades competentes pese a las irregularidades denunciadas y se supeditó la protección a la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

Finalmente, cuestionó las actuaciones de la Conjuez Carmenza Mejía Martínez dentro del radicado 11001-02-03-000-2025-02014-00, por no declararse impedida, por resolver sobre el impedimento del Conjuez Herrera Mercado sin tener competencia para ello, por no dar trámite a sus solicitudes de audiencia pública y por desestimar sus escritos bajo el argumento de falta de respeto, así como por la designación de conjueces que, a su juicio, no ofrecen garantías de imparcialidad.

En consecuencia, solicitó que: i) se reconozca que la sentencia firme de 31 de agosto de 2015 no ha sido cumplida; que se ordene a las autoridades accionadas resolver de manera inmediata y de fondo las tutelas radicadas 11001-02-03-000-2025-02014-00 y « 11001-02-03-000-2025-00188-01 » con jueces imparciales; ii) que se aparte del conocimiento del proceso a la Conjuez Carmenza Mejía Martínez; iii) que se disponga la remisión de compulsas de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para investigar a los funcionarios distritales responsables de las irregularidades catastrales denunciadas y iv) que se ordene a la Gerencia de Gestión de Ingresos del Distrito de Barranquilla conceder un acuerdo de pago en cuotas mensuales sobre la obligación tributaria reliquidada.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS La Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contestó que su actuación se ajustó al ordenamiento y que no se acreditan los requisitos para la tutela contra tutela. Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo que no se acreditaron los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, particularmente fraude, inmediatez y relevancia constitucional, y que el debate era de índole patrimonial y legal.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. Informó que el proceso 02-2009-17 fue asignado en 2009, que en 2014 negó las pretensiones, decisión revocada por el Tribunal el 31 de agosto de 2015 al declarar la lesión enorme; posteriormente declaró en firme la rescisión con restituciones, pero el 21 de abril de 2023 decretó la nulidad de esa actuación, determinación confirmada el 27 de septiembre de 2023.

La Conjuez Carmenza Mejía Martínez. Manifestó que su intervención se limitó a resolver las recusaciones e impedimentos formulados dentro del radicado 11001-02-03-000-2025-02014-00, los cuales rechazó por improcedentes con fundamento en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 142 del Código General del Proceso. Indicó que no era competente para conocer de fondo la tutela y que las afirmaciones del actor sobre falta de imparcialidad carecen de sustento legal.

Finalmente, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió los enlaces digitales de los trámites censurados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo al advertir que los cuestionamientos planteados por el accionante ya habían sido analizados en decisiones de tutela anteriores y que algunos de los trámites constitucionales relacionados con esos mismos hechos aún se encontraban en curso.

Destacó que « en el curso de la tutela N°. 11001023000020250054100 el interesado impugnó esta última determinación; sin embargo, esas diligencias se encuentran en la Sala de Casación Civil, pendientes para definir lo correspondiente a dicha alzada ». El accionante impugnó dicha determinación afirmando que el fallo es una providencia « prefabricada » que omitió analizar de fondo la sentencia de 31 de agosto de 2015 y desconoció, según afirma, que la declaratoria de lesión enorme debía conducir a la rescisión del contrato y a las restituciones mutuas, así como el carácter vinculante de la jurisprudencia que invoca.

Alegó, además, que se vulneraron los principios de inmediatez y celeridad por la demora en decidir y notificar la sentencia, que se incurrió en falta de motivación al reiterar argumentos de improcedencia sin examinar la supuesta omisión en el cumplimiento del fallo de 2015, y que existen afectaciones a la imparcialidad del magistrado ponente.

Esta acción de tutela se radicó el 22 de junio de 2025 y en el trámite de segunda instancia ante esta Sala, mediante auto ATC282-2026 de 20 de febrero de 2026, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Jiménez Valderrama.

En consecuencia, los separó del conocimiento del presente asunto y dispuso la remisión del expediente a la suscrita Magistrada. CONSIDERACIONES Se anuncia la confirmación de la improcedencia del amparo constitucional, por las razones que pasan a explicarse. En efecto, se advierte que el reclamo del accionante se dirige, en esencia, a controvertir las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00357-00 (01), particularmente la sentencia STC10697-2025 del 16 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó el fallo del 20 de junio de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declaró improcedente el amparo.

En ese sentido, se advierte que tales planteamientos no se enmarcan en ninguna de las causales excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, específicamente, la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o « cosa juzgada fraudulenta » -situación que se predica cuando no son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad- únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC8162-2025, entre muchas).

Adicionalmente, se destaca que mediante auto del 30 de septiembre de 2025 la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo atacado, circunstancia que consolidó el fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto de las determinaciones allí adoptadas, lo que veda a esta Sala reabrir el debate por vía de una nueva acción de tutela. De otro lado, en cuanto las censuras presentadas contra la conjuez Carmenza Mejía Martínez, se advierte que tales cuestionamientos ya habían sido puestos en conocimiento de esta Corporación mediante queja presentada el 23 de julio de 2025, en la que sostuvo que dicha funcionaria habría intervenido irregularmente en el trámite de la acción de tutela 11001-02-03-000-2025-02014-00, al omitir declarar su impedimento pese a su presunta vinculación con el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, rechazar la recusación sin análisis de fondo y no pronunciarse sobre solicitudes de audiencia pública ni sobre la sentencia de lesión enorme de 31 de agosto de 2015.

Frente a esa reclamación, esta Corte, mediante auto del 30 de septiembre de 2025 -rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00832-00-, precisó que carece de competencia para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de la referida conjuez, razón por la cual dispuso remitir las diligencias a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, autoridad competente para conocer de tales asuntos.

En consecuencia, respecto de esa censura el tutelante deberá estarse a lo que en su momento determine dicha autoridad en el trámite correspondiente. Finalmente, es importante precisar que los reproches aquí expuestos -en particular, los relacionados con el presunto desconocimiento de la sentencia del 31 de agosto de 2015 dictada dentro del proceso ordinario radicado 2009-00017- ya fueron formulados de manera reiterada por el convocante en múltiples acciones de tutela ya definidas, sin que se advierta una variación sustancial en el objeto del debate, en la causa que lo sustenta ni en los supuestos fácticos que ahora se invocan.

Así las cosas, la presente solicitud reproduce sustancialmente las mismas inconformidades dirigidas contra las autoridades judiciales que conocieron del asunto -tanto en sede ordinaria como constitucional-, con la finalidad de obtener un pronunciamiento distinto frente a un debate constitucional ya agotado, lo cual deviene en la configuración de la temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Con las precisiones advertidas, se confirmará la improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación el 19 de agosto de 2025.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez LUIS RAMÓN GARCÉS DIAZ Conjuez JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ Conjuez HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS Conjuez 7