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STC4194-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00837-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4194-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00837-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ober Alberto y José Milmar Calderón Duque, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de declarativo con radicación 2020-00020.

I.

ANTECEDENTES 1. Los gestores, a través de apoderado, reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Aisa Duque de Calderón promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra la abogada Martha Isabel Torres Castro, para que se le reconocieran y pagaran los perjuicios que le causó al no presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, para lo cual había contratado los servicios de la togada.

El asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que -el 28 de febrero de 2020- admitió la demanda y dispuso la notificación al extremo pasivo conforme los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]. [1: Página 196, «01Expedientedigitalizado.pdf», cuaderno 01Principal, expediente 2020-00020-00.] 2.1.

La parte actora allegó los comprobantes de las citaciones para efectos de notificación personal y por aviso de la demandada, en la Carrera 10 n° 16 – 18, Oficina 308 Edificio Almartín -Bogotá-[footnoteRef:2], por lo que con auto del 14 de julio de 2022, entre otros, tuvo por notificada por aviso a la demandada « quien dentro de la oportunidad legal, guardó silencio »[footnoteRef:3]. [2: «10SoportesNotificaciónArt291.pdf»,«11SoporteNotificación.pdf», «12CertificacionesCorreoNotificación.pdf», «15NotificaciónArt291.pdf», «16CertificaciónCorreo.pdf», «20AvisoArt292Cotejado.pdf», cuaderno 01Principal, expediente 2020-00020-00.] [3: «22AutoFijaFecha.pdf»,] 2.2.

Previa solicitud de Wilder Fernando Rodríguez y Ober Alberto Calderón Duque, el juzgado -el 5 de octubre de 2022-, los reconoció como sucesores de la fallecida Aisa Duque de Calderón y requirió a José Milmar Calderón Duque para que allegara copia legible de su registro civil de nacimiento[footnoteRef:4]. En audiencia -del 13 de octubre de 2022- reconoció la misma calidad al último de los nombrados[footnoteRef:5]. [4: «28AutoReconoceSucesoresProcesalesyFijaFechaAudienciaInicial.pdf».] [5: « 31AudienciaInicial» cuaderno C01Principal.] 2.3.

El 11 de enero de 2023 la demandada, en dicha contienda, solicitó la nulidad por indebida notificación, pues desde el 17 de diciembre de 2011 residía en Estados Unidos. Allegó « DECLARACIÓN DE DOMICILIO del estado de la Florida y el condado de Miami Dade », donde se da fe que « mi domicilio en Colombia fue la calle 6 D # 79 A – 76 residente legal de Bogotá – Colombia y desde el 17 de diciembre de 2011, resido en la 10550 North West 74 Street # 305 Medley FL ».

Además, que su correo era marthat193@gmail.com y no los utilizados en el enteramiento[footnoteRef:6]. Direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogado de la Rama Judicial. [6: «01IncidenteNulidad.pdf», cuaderno C02IncidenteNulidad, expediente 2020-00020-00.] 2.4. Surtido el trámite incidental, el estrado cognoscente con auto del 20 de mayo de 2024, negó la nulidad alegada[footnoteRef:7].

Inconforme con lo determinado, el apoderado de la convocada presentó recurso de apelación[footnoteRef:8]. El 18 de diciembre de 2024 la parte actora allegó memorial ante el Tribunal ad quem, aportando pruebas « sobrevinientes » sobre diferentes asuntos en los que la abogada reportó la mencionada dirección física para efectos de su notificación[footnoteRef:9].

Sin embargo, el colegiado convocado con proveimiento -del 17 de enero de 2025- revocó la determinación recurrida y concedió la « nulidad de todo lo actuado desde el 14 de julio del 2022». También tuvo por notificada por conducta concluyente a Martha Isabel Torres Castro «desde el 11 de enero del 2023 »[footnoteRef:10]. [7: «47AutoDecideIncidenteNulidad.pdf», ibídem.] [8: «48RecursoApelacion» ídem.] [9: «010DescorreTraslado.pdf», cuaderno C04Tribunal, expediente 2020-00020-00.] [10: «012AutoRevoca.pdf», cuaderno C04Tribunal, expediente 2020-00020-00.] 2.5.

El 11 de febrero de 2025 tuvo por extemporánea la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandada frente a la anterior providencia, «habida cuenta que, la resolución adquirió firmeza el 23 del citado mes y año; sin embargo, la petición se allegó el 28 posterior…fuera de plazo [footnoteRef:11] ». [11: «56AutoResuelveAclaración.pdf», cuaderno C01Principal, expediente 2020-00020-00.] 2.6.

Los promotores censuran que i) en la dirección donde fue notificada la abogada demandada solían acudir la demandante, sus hijos y su nuera a preguntar por el trámite, donde eran atendidos por el esposo de aquella, por lo que tenían « la confianza » que el lugar seguía « funcionando normalmente »; ii) la abogada siguió laborando ante diferentes despachos judiciales y aportó esa dirección para efectos de notificación, iii) el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas en la primerea instancia ni las aportadas en la segunda, que indicaban que el domicilio de la abogada era la Oficina 308, edificio Almartín de Bogotá, máxime que no fueron tachadas de falsas; iv) no se consideró que esta residía en Estados Unidos, pero podía tener más de un domicilio; v) consignó erróneamente, que según la demanda, se había pactado el pago « antes de viajar », lo cual « desvía la intensión de la prueba » y constituye un defecto fáctico; vi) en la demanda reportaron los correos electrónicos de la abogada que más usaba; vii) el ad quem no se pronunció sobre las pruebas sobrevinientes aportadas, « ni las mencionó en la decisión ».

Y, viii) se solicitó la participación del Ministerio Público, pero esta no se evidenció. 3. Deprecan que se revoque el auto emitido el 17 de enero de 2025. En su lugar, se confirme el que negó la nulidad. Y, que de «considerarlo necesario, se compulsen las copias respectivas ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal accionado se remitió al contenido de la providencia cuestionada.

El Juzgado convocado se atuvo a la actuación desplegada por su despacho. Martha Isabel Torres Castro se opuso a las pretensiones de la tutela y relató las razones por las cuales se configuró la nulidad a su favor. III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, el Tribunal encartado –con decisión del 17 de enero de 2025- resolvió el recurso de apelación promovido contra el auto dictado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta urbe -el 20 de mayo de 2024- y dispuso revocarlo, para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado desde el 14 de julio de 2022- y tuvo por notificada a la demandada desde la fecha en que impulsó la solicitud de anulación -11 de enero de 2023-.

Para ello, comenzó por advertir que no tendría en cuenta el « «informe forense» elaborado por Willington González Martínez, pues no fue allegado en la oportunidad prevista en el canon 129 » del CGP. A continuación, refirió que la indebida notificación partía «de dos premisas básicas: quien conociendo la ubicación -física o electrónica- notifica de forma imperfecta porque erra en alguno de sus datos; o sabiendo el lugar adecuado para hacerlo guarda silencio ». 1.1.

Bajo esa tesitura, advirtió que el reclamo saldría avante, «por las siguientes razones: En los hechos 10, 11 y 15 de la demanda su precursora señaló que la interpelada «[en] noviembre del año 2011 (…) le informó (…) que saldría del país rumbo a EE.U.U.»; que «no se preocupara pues había dejado encargados del asunto a su esposo Cesar Molina…» y «el «(…) convenio con [la demandada] era cobrarle (…) antes de viajar…».

Frente a lo cual consideró que si la parte actora conocía que la abogada salió del país hacía más de nueve años, «independientemente de a quien delegó el cuidado de sus menesteres-, el enteramiento esta[ba] comprometido ». 1.2. Respecto a los testigos Nancy Enciso Garzón y José Milmar Calderón, destacó que si bien, ellos afirmaron que entre 2014 y 2016 visitaron la oficina para indagar por el pleito pensional que se adelantaba contra CASUR, también aludieron que «siempre los «atendía[n] el doctor César, Mireya y Luis», mas no la abogada… - puesto que el canal de comunicaciones con ella era « solo telefónicamente desde Estados Unidos (…) muchas veces nos hicieron llamadas (…) por altavoz (…) Ella hablaba con nosotros ».

De manera que nunca la vieron en esas instalaciones, «por consiguiente, la conclusión a la que arribó el juzgador desconoce el material probatorio». 1.3. En esa línea argumentativa, destacó que, aunque la empresa de mensajería dio fe de los trámites de enteramiento –conforme los artículo 291 y 292 del CGP- «dirigidos a la Carrera 10ª n°16-18 oficina 308», al indicar que « el destinatario vive o labora en este lugar », esto se desvirtuaba con el certificado expedido por la administradora del Edificio Almartín P.H., donde sostuvo « [q]ue la señora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO (…) propietaria del cincuenta por ciento de la oficina 308 del Edificio Almartín, no tiene domicilio laboral, por lo tanto no ha utilizado la oficina desde finales del año 2014 y por lo tanto no ha autorizado recibir documentos ni correspondencia alguna a su nombre ».

Documento emanado de un tercero, que se presumía veraz, sumado a que dicha « declaración … tampoco fue suplicada (art. 262 ibídem) ». 1.4. Remató señalando que cualquier examen respecto a los demás correos electrónicos, resultaba intrascendente e innecesario, dado que no había sido la vía usada para la notificación. Aunado a que los medios de convicción incorporados por la parte demandante se allegaron fuera de la oportunidad contemplada en el artículo 129 del estamento procesal civil vigente. 2.

Acorde con lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.[footnoteRef:12] Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que se acreditó que la demandada desde finales del 2014 no tenía su domicilio laboral en la oficina 308 del edificio AlMartín PH y a que los gestores conocían que la convocada desde noviembre de 2011 salió del país, al punto que siempre fueron atendidos por terceros al visitar la oficina, lo cual fracturó la validez del acto de enteramiento surtido por las empresas de mensajería. Sumado a que los medios de convicción incorporados por los demandantes fueron allegados fuera de la oportunidad contemplada en el artículo 129 del CGP.

Y, por tanto, no podían ser analizados. [12: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:13]» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» ( CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [13: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 3.

A lo anterior se suma que, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto, si la parte actora consideraba que el Colegiado confutado no se pronunció sobre los medios de convicción que se allegaron como sustento de su oposición al incidente de nulidad, objeto de censura, omitió solicitar la correspondiente adición de la providencia procedente a voces de la regla 287 del Código General del Proceso.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). 4.

Por lo demás, sobre las presuntas irregularidades derivadas de lo dicho por la demandada en la audiencia del 7 de noviembre de 2024, dentro el proceso de radicado 11001250200020240495100, referente a que la nulidad sería resuelta a su favor y porque no convocó al Ministerio Público, si la parte interesada estima que la autoridad accionada o alguno de los intervinientes en el proceso cuestionado, incurrió en conductas que deban averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito[footnoteRef:14]”». [14: CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y recientemente en CSJ STC10990-2024.] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10