Rad. no. 11001-02-04-000-2025-00134-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4191-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00134-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de febrero de 2025, en la acción de tutela que promovió Porvenir SA[footnoteRef:1] contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados Walter Álvaro Torres Rodríguez, Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. [1: Mediante auto de 21 de enero de 2025, la Sala de Casación Penal ordenó escindir la tutela frente a otras 6 sentencias de casación laboral cuestionadas en el mismo escrito y ordenó en el caso concreto resolver lo relacionado con el fallo SL2518-2024.]
ANTECEDENTES 1. La entidad solicitante, por medio de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que Walter Álvaro Torres Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir SA, para que se declarara ineficaz su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), se tuviera como única afiliación válida la efectuada a Colpensiones, en consecuencia, se ordenara el traslado de los aportes y reconociera la pensión de vejez.
Expuso que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 26 de julio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de junio de 2023 y, en su lugar, absolvió a Porvenir SA, motivo por el cual formuló recurso extraordinario de casación. Dijo que, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, en decisión SL2518-2024 de 18 de setiembre casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, « en cuanto revocó la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que se confirma en sede de instancia ».
Afirmó que, la autoridad accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política al incumplir la orden octava de la sentencia SU107 de 2024 de la Corte Constitucional que estableció reglas para fallar los procesos de ineficacia de traslados ocurridos entre 1993 y 2009, así como en defecto fáctico, debido a que en la sentencia cuestionada se aplicó la inversión de la carga de la prueba como única herramienta para demostrar la falta de información, pero no se valoraron otras pruebas obrantes en el expediente y se le restó valor probatorio al formulario. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL2518-2024 proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenarle que profiera una nueva decisión, conforme a las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU107 de 2024. RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral pidió se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que la decisión SL2518-2024 es razonable.
Sostuvo que, en sentencia SL2999-2024, la Sala de Casación Laboral permanente explicó las razones por las cuales se apartaba del criterio de la Corte Constitucional y reitera lo señalado en el fallo SL1452-2019, que ilustró sobre la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado. En ese orden, consideró que la sentencia SL2518-2024 se ajustó a los lineamientos de esa Corporación. 2.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -PARISS- solicitó su desvinculación, por carecer de facultad jurídica para pronunciarse sobre la ineficacia del traslado del régimen pensional en los términos expuestos por la sociedad convocante. 3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, sostuvo que las decisiones cuestionadas, en lo atinente con la ineficacia de traslados pensionales fueron adoptadas conforme al marco legal vigente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la decisión de la Sala accionada, se fundamentó en criterios jurídicos razonables y en la valoración adecuada de las pruebas recaudadas, bajo el principio de la sana critica, « por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece administradores de justicia». Además, dijo que la autoridad accionada no desconoció el precedente de la sentencia SU107-2024 de la Corte Constitucional, « en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto.
Mucho menos cuando la providencia objetada se advierte ajusta a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción laboral, los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con la ineficacia del traslado del régimen pensional. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que la sentencia SL2518-2024 desconoció la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que, en estos casos, solo deben trasladarse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros.
Aseguró que la decisión tuvo un impacto financiero en el sistema pensional, pues la obligaron a pagar y trasladar a Colpensiones varios conceptos, tales como, las cotizaciones realizadas por el afiliado durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y los rendimientos financieros generados por dichas cotizaciones, desconociendo el precedente enunciado.
CONSIDERACIONES 1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Porvenir SA cuestiona la sentencia SL2518-2024 mediante la cual, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, dispuso casar la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, en el que declaró la ineficacia de la afiliación de Walter Álvaro Torres Rodríguez a los fondos privados y se condenó, entre otros, a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos, gastos de administración y los que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante. 3.
La decisión cuestionada. 3.1. Revisadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia de casación SL2518-2024 de 18 de septiembre, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.
Después de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala accionada procedió al estudio del cargo único formulado por Walter Álvaro Torres Rodríguez, consistente en que, (…) Por vía indirecta, sostiene que por «falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho», el Tribunal violó el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, en relación con los artículos 15 el Acuerdo 049 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887 y 48 y 53 de la Constitución Política., porque el ad quem construyó su decisión sobre el historial de vinculaciones expedido por Asofondos, que no estaba actualizado. e ignoró la historia laboral emitida por Porvenir S.A, ni las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales como independiente, y que si selección inicial fue el modelo del régimen de prima media.
Con tal panorama, sostuvo que la decisión se centraría en establecer si el Tribunal se equivocó al haber concluido que el demandante nunca perteneció al régimen de prima media con prestación definida, por lo que no era viable acceder a la declaratoria de ineficacia del traslado pedido. (…) En la historia laboral del actor (fls. 221-222 cdno. 1.ª inst.), la Sala observa el reporte de aportes al RPM entre el 23 de enero de enero de 1990 y el 1 de julio de 1991, por servicios prestados a la Contraloría de Santander.
Cotizó 79.2 semanas en ese régimen, 75 ‹‹válidas para bono» a emitir por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Evidentemente, el contenido del documento echa por tierra la inferencia del juzgador de la alzada, en tanto ignoró que, según el historial de aportes a pensiones emitido por la administradora privada, se colige sin hesitación que el actor sí perteneció al régimen de prima media, a través de una caja de previsión social, antes de afiliarse a Porvenir S. A. en octubre de 2001.
Tal dislate resulta relevante, porque impidió al Tribunal percibir que las cajas de previsión social se consideran parte del régimen de prima media. Aunque el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que la administración general del régimen de prima media con prestación definida correspondía al ISS, las diversas cajas, fondos o entidades de previsión fueron autorizadas para seguir administrando este régimen mientras permanecieran en funcionamiento.
Así se hizo con el propósito de proteger la expectativa pensional de los afiliados, aunque ello no impedía que se decidieran por otra de las opciones generadas por el estatuto integral de la seguridad social. Así, después de reforzar sus conclusiones citando las sentencias SL4334-2021 y SL3179-2023, en las que la Sala de Casación Laboral analizó casos similares al estudiado, decidió casar la sentencia del Tribunal. 3.3.
Enseguida, procedió a dictar la sentencia sustitutiva o de instancia correspondiente. Para el efecto, afirmó que el a quo dejó claro que el demandante no hizo parte del RPM, por cuanto su primera afiliación al sistema general de pensiones fue a Porvenir SA. «No obstante, advirtió que el legislador previó que la afiliación inicial y el traslado de régimen de be surtirse de manera libre y voluntaria, lo cual no quedó probado.
Concluyó, entonces, que si el acto jurídico no se efectuó bajo esos términos, quedaba «sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajado». Con ese fundamento el Juzgado de conocimiento declaró ineficaz el traslado, para proteger los derechos reclamados, por cuenta del postulado que sugiere preservar el derecho que pretendía ejercer de afiliarse al sistema de pensiones, motivo que llevó a que aquél se vinculara a Colpensiones.
También hizo un breve recuento de los reparos formulados por Colpensiones y Porvenir SA frente al fallo de primer grado, para luego recordar que, « la Sala ha mantenido un criterio unánime y pacífico en el sentido de que las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de suministrar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM, sus ventajas y desventajas y los efectos jurídicos de su omisión. Ha sido insistente en sostener que, al momento del traslado, la carga de demostrar el cumplimiento de dicha obligación recae sobre el ente de seguridad social que realiza la vinculación».
Más adelante citó in extenso la sentencia SL1688-2019 en la que se realizó un recuento de la evolución normativa del deber de información a cargos de las administradoras de pensiones y se reiteraron los requisitos que se deben cumplir para trasladarse válidamente de un modelo pensional a otro: « [d]eber de información », conforme Ley 100 de 1993, Decreto 663 de 1993, Ley 797 de 2003, «[d]eber de información, asesoría y buen consejo», según la Ley 1328 de 2009 y Decreto 2241 de 2010 y «[d]eber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría» Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015, Circular Externo 016 de 2016.
Providencia aquella en la que la Sala de Casación Laboral también hizo alusión a que, «[l]a constatación del deber de información es ineludible», «[e]l simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado» y «[d]e la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado». Se valió de ese precedente, para explicar que el reparo de Porvenir SA no tenía vocación de prosperidad, en tanto que, «la ineficacia del traslado genera la obligación de reembolsar los gastos de administración y las comisiones cobradas, debidamente indexadas con cargo a sus recursos, pues desde su nacimiento el acto es ineficaz; también debe devolver a Colpensiones el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL3199-2021)».
En ese orden, concluyó que, Acertadamente, el juez de primera instancia consideró que la AFP no cumplió el deber de suministrar información, asesoría y orientación sobre las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada régimen de pensiones. No obstante, se equivocó porque creó y aplicó una ficción legal inexistente y contraria a lo asentado por esta Sala de la Corte, en tanto que, aunque el demandante nunca perteneció al RPM, en virtud de la declaratoria de ineficacia, el estatus alcanzado podría retrotraerse al momento de la selección inicial de régimen.
Semejante solución no es posible porque la primera inscripción al sistema fue válida, permanente, vitalicia e irrepetible (CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772) (…) (sic) (se destaca). Con esas explicaciones, confirmó en sede de instancia la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga el 26 de julio de 2022. 4. De la razonabilidad de la providencia. De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que la sentencia SL2518-2024 de 18 de setiembre no contiene defecto alguno. Véase que la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral analizó la sentencia de segundo grado y el cargo expuesto en el recurso de casación, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, le permitió concluir que el Tribunal erró al entender que el demandante nunca perteneció al régimen de prima media con prestación definida, por lo que no era viable acceder a la declaratoria de ineficacia del traslado pedido, cuando lo cierto es que Porvenir SA no cumplió con su deber de suministrar información, asesoría y orientación sobre las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada régimen de pensiones, contrariando el precedente de Sala de Casación Laboral, lo que permitió establecer la procedencia de declarar la ineficacia del traslado.
En conclusión, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses de la accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 5.
Del presunto desconocimiento del precedente alegado. En relación con el presunto desconocimiento del precedente alegado por Porvenir SA frente a la sentencia SU107 de 2024 de la Corte Constitucional, se destaca que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2999-2024 de 13 de noviembre de 2024, explicó las razones por las cuales se apartaba de lo considerado en el citado precedente y reiteró lo dicho en la SL1452-2019 sobre la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.
Al punto expuso que, (…) Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.
Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.
Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe (se destaca). 6.
Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Igualmente, resulta oportuno destacar que esta Sala en pronunciamientos recientes esta Sala se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo.
Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC3514-2022 y STC7471-2024 entre otros. 7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13