Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00249-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4190-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00249-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por María Eugenia Díaz Rueda contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n.º 2024-02179. [2: La cual ingresó a este despacho el 17 de marzo de 2025. ]
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento adujo haber iniciado una acción constitucional en contra de la Registraduría General del Estado Civil con el fin de que se ordenara a la accionada entregarle el duplicado de su cédula de ciudadanía que solicitó en una de las registradurías auxiliares de Kennedy.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral de Bogotá, quien negó el amparo solicitado, pero ordenó a la accionada que agendara una cita en la sede más cercana a la ubicación de la promotora, para que tuviera el apoyo pertinente de cara a adelantar el trámite del duplicado (9 sep. 2024). Inconforme, la impulsora impugnó la determinación, siendo remitidas las actuaciones a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surtiera la segunda instancia. Ante dichas dependencias, la gestora pidió « (…) se pueda el amparo de pobreza para aclarar todo este proceso, solicito por favor todas las copias que reposan en esta segunda instancia ( ) » (17 sep. 2024).
Al desatar la alzada, la Corporación confirmó el veredicto objetado (15 oct. 2024). Por considerar vulneradas sus prerrogativas, incoó nueva solicitud de amparo, con el objetivo de que se le ordenara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contestar de fondo lo solicitado y « hacer entrega de las copias del expediente solicitado ».
El asunto se asignó a la Sala de Casación Laboral, autoridad que predicó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Colegiatura accionada había brindado respuesta a la solicitud presentada (CSJ STL7447-2024 de 11 de diciembre de 2024). En similar sentido, instó ante dicho juzgador el reconocimiento del amparo de pobreza, sin éxito (31 ene. 2025).
De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, las autoridades judiciales no han brindado una respuesta completa y de fondo a sus requerimientos. 3. Por tal razón, pidió « ORDENAR a SALA DE CASACIÓN LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo mi petición ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. Una Magistrada de la Corporación accionada anexó copia de las decisiones del trámite y defendió la respectiva legalidad. Adicionalmente, expuso que la solicitud de amparo de pobreza fue despachada desfavorablemente por no cumplirse con los requisitos de Ley y en virtud de que la acción de tutela, por ser un mecanismo preferente, no genera ninguna erogación económica de las partes. 2.
El Juzgado Cuarenta y Dos Laboral de Bogotá allegó el link del expediente cuestionado y recordó el trámite impreso. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación despachó desfavorablemente la salvaguarda tras constatar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de que la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia atendió su pedimento de manera negativa.
IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora con fundamento en sus argumentos iniciales y que « no tengo nada superado ». Adicionalmente, solicitó que se le otorgara amparo de pobreza y las copias de las actuaciones surtidas en primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio, por las razones que pasan a exponerse. 2.
En efecto, verificadas las documentales aportadas, se tiene que, de manera presencial, la actora solicitó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación « amparo de pobreza al no tener para (sic) fotocopias del expediente T-77714 proceso 11001020500020240217900 » (13 dic. 2024). El anterior requerimiento fue resuelto por esa autoridad mediante proveído del 31 de enero de 2025, el cual fue notificado vía correo electrónico, de la siguiente manera: « Niéguese la solicitud de amparo de pobreza presentada por la accionante MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, en el presente trámite, toda vez que no se acreditan los requisitos exigidos para su procedencia por el artículo 152 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2025.
Asimismo, porque este mecanismo preferente no genera ningún tipo de erogación económica a cargo del accionante, dada su gratuidad. » De esta forma, encuentra la Corte que, en el trascurso del trámite del presente reclamo, la autoridad convocada se pronunció de fondo sobre lo solicitado, explicando porque no era posible acceder a lo perseguido y la normativa que gobierna la materia.
En esa medida, al cesar la vulneración del derecho fundamental invocado y en la forma planteada por la promotora, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(CC T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023 y STC210-2024, entre otras) 3. Ahora bien, de cara a la solicitud de la concesión del amparo de pobreza elevada en el presente amparo ante al a quo constitucional, recuérdese que se trata de una figura legal dirigida única y exclusivamente a permitir a las personas con recursos económicos limitados acceder a la justicia sin tener que asumir costos judiciales que podrían ser prohibitivos.
Este beneficio se encuentra regulado en los artículos 151 y subsiguientes del Código General del Proceso, y tiene como efectos que el beneficiario « no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas ». Por consiguiente, basta con reiterar una vez más lo sostenido por esta Sala[footnoteRef:3], en cuanto expone que, por la especial naturaleza de la acción constitucional, a voces del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser ejercida por « cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien podrá actuar en nombre propio y por regla general no incurrirá en los gastos anteriormente transcritos, como en efecto sucedió en el presente asunto. [3: CSJ STC11692-2023 citada entre otras en STC101-2024.] Ahora, si la impulsora estima que debe ser asistida por un profesional en derecho, nada impide que acuda a un abogado de la Defensoría del Pueblo, como lo prevé la precitada norma, o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo propio. 3.1.
Sin embargo de lo anterior, se evidencia que la actora a la par de la referida petición, también solicitó la expedición de copias del expediente digital, que de igual manera, se observa no fue atendida en el trámite de la primera instancia, aun cuando para esto no se necesita auto o decisión del juez del conocimiento, conforme las previsiones del numeral 1º del artículo 114 del Código General del Proceso; entonces, teniendo en cuenta, no solo, que estamos en un trámite excepcional, sino que, la actora expuso circunstancias de índole económico que le impiden sufragar los costos de las reproducciones aludidas, por Secretaría imprímase la totalidad de las actuaciones del presente asunto, y póngase a disposición de la interesada. 4.
Corolario de lo discurrido, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: por Secretaría imprímase la totalidad de las actuaciones del presente asunto, y póngase a disposición de la interesada.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS