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STC419-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00246-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC419-2026 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00246-01 (Aprobado en sala de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la tutela que Fredy Bedoya contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y Abai Colombia S.A.S, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-01101-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos a la «estabilidad laboral reforzada, debido proceso, mínimo vital y salud», para que se ordenara a la empresa Abai: i.)- reintegrarlo « al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad»; ii) «pagar al accionante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato hasta la fecha del reintegro»; iii.)- «realizar el pago completo de la nómina adeudada y consignar oportunamente los salarios futuros»; y al Juzgado accionado «revisar el fallo emitido contra la empresa Abai, protegiendo la pluralidad de derechos constitucionales y fundamentales vulnerados».

Del dossier se extrae que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira desestimó la «acción de tutela» promovida por el actor contra Abai Colombia S.A.S., mediante la cual solicitó que se ordenara a dicha sociedad abstenerse de adelantar cualquier actuación orientada a su desvinculación laboral, hasta tanto se definiera su estado de salud a través de valoración médica, así como su reintegro al cargo que venía desempeñando —o a uno equivalente—, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir (rad. 2025-01101, 5 sep. 2025).

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad convalidó esa determinación, porque «no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces para controvertir la legalidad de la terminación de su contrato laboral, especialmente a través del proceso ordinario laboral regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (6 oct. 2025).

Relató el accionante que presta sus servicios a la empresa Abai y que, durante la vigencia de la relación laboral, presentó incapacidades médicas debidamente expedidas por la EPS Salud Total, las cuales fueron oportunamente remitidas tanto a su jefe inmediato como a la psicóloga. No obstante, pese a encontrarse en incapacidad médica, la empresa le envió comunicación de terminación del contrato de trabajo.

Agregó que, de manera paralela, la empresa incurrió en irregularidades en el pago de su salario, pues en varias oportunidades no le consignó la nómina en su integridad, circunstancias que afectaron de forma directa y grave su subsistencia y la de su núcleo familiar. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira envió el enlace del expediente y defendió la legalidad de su actuar.

Salud Total EPS-S S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Abai Colombia S.A.S. precisó que se observa una tutela con elementos que no se ajustan a la realidad y que exigen precisión, debiendo advertir desde ahora no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, el accionante como se enunció en la contestación que conoció inicialmente el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, se encuentra vinculado a la empresa e incluso a la fecha se confirma y ratifica sigue vinculado, es totalmente inviable, reiterando así que el accionante se encuentra aún con contrato vigente y activo; y para mayor claridad aclaramos la situación del accionante como se hizo en los Juzgados de conocimiento dentro de la acción con radicado 66001-40-03-008- 2025-01101-00.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó el ruego superlativo, por cuanto: S e incumple la procedibilidad general y así se declarará; se ataca un veredicto de tutela que aún puede ser objeto de revisión (…) El accionante todavía puede reclamar a la CC que seleccione el expediente para la revisión; formular el recurso de insistencia contra el eventual auto de exclusión [arts. 51 y 52, Acuerdo No.05 del 15-10-1922]; e, incluso, reclamar el posible decreto de medida provisional urgente para precaver la aparente vulneración o amenaza de sus derechos (2025). 2.- El precursor impugnó, iterando los argumentos de la demanda y, agregó, que «el propósito de esta segunda acción es prevenir un perjuicio irremediable inminente (…)».

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las « tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, STC14046-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).

Excepcionalmente, es posible este tipo de « acciones » cuando los fallos dictados derivaron de un « fraude » o se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). En otras palabras, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra otra « acción » de igual linaje.

En efecto, Fredy Bedoya reprocha las sentencias expedidas por los Juzgados Octavo Civil Municipal de Pereira, (5 sep. 2025) y Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad (6 oct. 2025), al no estar conforme con la valoración de las pruebas. Significa entonces, que su desconcierto es con el sentido de dichas providencias, circunstancia que torna inviable la injerencia implorada; es más, tampoco afloran hechos constitutivos de fraude, ni obran pruebas que lo demuestren, único evento capaz de activar este mecanismo especialísimo. 2.1.- Con todo, el querellante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los « fallos de tutela » que refuta y así corregir la irregularidad que denuncia, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no se ha tomado ninguna resolución al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro « Juez constitucional » (STC3076-2023 y STC8229-2025).

Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el paginario, haga uso de la « facultad de insistencia », tópico sobre el que esta Sala ha predicado: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).

STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022 y STC2833-2025. 3. - Finalmente, aunque el tutelante dijo concurrir a esta vía constitucional con el propósito de «evitar» la consumación de un «perjuicio irremediable», es necesario para su reconocimiento, acreditar que el daño alegado: «(i) [es] inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el perjuicio;

(ii) sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018).

En el caso bajo estudio, tales exigencias no fueron acreditadas, ni se advierten circunstancias que justifiquen un actuar preventivo a través de este mecanismo excepcional. 4.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7