1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00137-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC419-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00137-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Ana Padilla Polo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-10-003-2021-00006-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «recta administración de justicia» y «propiedad», para que se ordenara a la Corporación censurada revocar el proveído emitido el 27 de noviembre de 2024 en el juicio debatido. Sostuvo que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en la sucesión intestada de Kirk José García Visbal, que Ibis José García Mejía (hija y heredera) promovió, en la que fue vinculada como cónyuge supérstite junto a Kirk José García Mejía (descendiente de aquel), resolvió: « 1.- Declarar probadas parcialmente las objeciones presentadas por (…) ANA MARTHA PADILLA POLO, con respecto a los inventarios y avalúos presentados por parte del apoderado judicial de IBIS JOSÉ GARCÍA MEJÍA, y por KIRK JOSE GARCÍA MEJÍA, (…). 2.- Incluir en los inventarios y avalúos las partidas primera y segunda relacionadas por el apoderado judicial de IBIS JOSÉ GARCÍA MEJÍA, que se refieren a los bienes inmuebles con matrícula 040-437055, ubicado en la carrera 27 No. 57 - 32 Conjunto Residencial Ana, apartamento 101; y el Inmueble con matrícula 040-437056, ubicado en la carrera 27 No. 57 -32 del Conjunto Residencial Ana, apartamento 201 (…). 3.- Excluir de los inventarios y avalúos el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-28954, ubicado en la Carrera 29 # 57-53, de esta ciudad (…). 4.- Excluir la partida cuarta relacionada por la aperturante de la sucesión que se refiere a unos presuntos dineros producto de arriendos percibidos por la cónyuge supérstite de los inmuebles relacionados en las partidas primera, segunda y tercera, desde que falleció el causante hasta la fecha (…). 6.- A fin de determinar la compensación debida a la cónyuge supérstite, requiérase a las partes a fin de que establezcan el valor aportado a la sociedad conyugal, con la indexación correspondiente, para lo cual, las partes deberán aportar el peritazgo correspondiente» (13 jun. 2024).
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma sede confirmó dicha decisión (27 nov. 2024). Afirmó que con tales determinaciones se incurrió en vía de hecho, porque erraron: i) Al incluir en los inventarios y avalúos los predios propios y de su exclusiva propiedad, identificados con M.I. 040-437055 y 040-437056, «por cuanto es sabido que los bienes que no se incluyen en la sociedad conyugal son los adquiridos antes del matrimonio», como en efecto sucedió en el sub judice, en tanto el material suasorio devela que «(…) nunca consentí, ni aporté voluntariamente a la sociedad conyugal el bien inmueble adquirido antes de contraer matrimonio, siendo soltera, sin unión marital de hecho, ni compañero permanente, mediante acto de compraventa suscrita con el BANCO DAVIVIENA a través de la Escritura Publica No. 2792 del 29 de mayo del 1998 de la Notaria Quinta del Circulo de Barranquilla, el inmueble ubicado en la Cra 27 No. 57 – 32 de la ciudad de Barranquilla, junto con el lote en el que está construida y cuando la adquirí ya existían las dos plantas construidas, tal como se demuestra con la Licencia de Construcción No. 186 de 1998 aportada al expediente, es decir, que no fueron construidos dichos bienes dentro de la sociedad conyugal [ni con dineros de ésta], ya existían de manera separada y con sus direcciones de manera física y lo que se llevó a cabo mediante la escritura Publica No. 405 del 25 de febrero del 2008, fue la ELEVACION A ESCRITURA PUBLICA EL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ANA, en donde se presenta copia de la LICENCIA DE CONSTRUCCION Resolución No. 166 del 29 de Julio de 1998 de la Secretaria de Planeación Distrital - Oficina de Desarrollo Territorio, copia de los respectivos planos de las unidades, las cuales se protocolizan junto el presente instrumento, para que su texto se inserte en las copias que del mismo se expidan (…)». ii) Al avaluar los inmuebles de manera desproporcionada e irreal, conforme a la tasación que hizo la demandante y, fijar $400.000.000 para el de M.I. 040-437055 y $500.000.000 para el de M.I. 040-437056, quien no justificó el cálculo de dichos valores y, por ende, pasó por alto: a) Los avalúos catastrales que tal extremo aportó con la demanda, que les atribuyen el valor de $39.521.000 para el primero, y $38.511.000 para el segundo. b) Que el perito nombrado por el a quo, estableció como precio comercial de dichos terrenos $170.100.000 y $147.700.000, respectivamente. c) Que el juez contaba con la facultad de «citar a los peritos para dirimir lo relacionado al avalúo tasado para los bienes…» (art. 501 C.G.P.). 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en la lid cuestionada, remitió a las reflexiones vertidas en la resolución reprochada y defendió su legalidad.
CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra la providencia expedida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla en el proceso n.° 2021-00006, se analizará únicamente la de segunda instancia, por ser la que definió el asunto. 2.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la viabilidad de la salvaguarda, por cuanto el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en desafuero que amerita la injerencia superlativa.
Ello, porque al ratificar el proveído que declaró parcialmente probadas las objeciones formuladas por la cónyuge supérstite frente a los inventarios y avalúos presentados por los hijos del cujus y, por tanto, incluir en los mismos los bienes con M.I. 040-437055 y 040-437056, reconociéndole a aquella, recompensas, por haberlos aportado a la sociedad conyugal (27 nov. 2024), desconoció el alcance de los numerales 5° y 6° del artículo 1781, y los cánones 673 y 1802 del Código Civil.
Explicó, que teniendo en cuenta, que a la tutelante le fue transferido el derecho de dominio del predio con M.I. 040-186709 a título de compraventa el 29 de mayo de 1998; que el 28 de marzo de 2003 contrajo matrimonio con el causante; y, que desenglobó (dividió) tal heredad en dos con M.I. 040-437055 y 040-437056 (3 mar. 2008), esto es, durante la vigencia de la sociedad conyugal conformada por ella y Kirk José García Visbal, se colegía que al haberse edificado sobre el inmueble de M.I. 040-186709 los dos bienes en comento «debe entenderse que (…) lo aportó la cónyuge a la sociedad para las nuevas edificaciones», de suerte que pertenece a la sociedad, que debe «recompensas » a la gestora, de conformidad con el numeral 6° del artículo 1781 ibídem, sin que resulte procedente su exclusión de los inventarios por no ser un «bien propio».
Reflexión que no tuvo en cuenta, de un lado, que la Corte Constitucional en C-278-2014 declaró exequible dicho precepto «en el entendido que la potestad de aportar bienes raíces al haber relativo de la sociedad conyugal, expresado a través de capitulaciones o de cualquier otro instrumento público en el momento de la aportación del bien, se reconoce tanto a la mujer como al hombre».
Supuestos cuya acreditación debió verificar el administrador de justicia en el sub judice, para establecer si la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio expresó o no de forma libre y por medio de capitulaciones o escritura pública su voluntad tendiente a aportar a la sociedad conyugal el predio M.I. 040-186709, y si éste forma parte del haber conyugal, pues «(…) la norma no establece (…) la obligación de ingresar los bienes raíces a la sociedad conyugal (…)», ni implica la incorporación automática de los mismos en virtud del matrimonio con deber de «recompensa ».
Tampoco atendió el numeral 5° del referido precepto (1781), que prevé, «el haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso» (Subraya la Sala), de modo que no forman parte del activo social los predios calificados como propios, adquiridos antes de contraer nupcias y, en tal virtud siguen siendo de cada cónyuge (bienes propios); figura jurídica cuya materialización debió constatar la Magistratura criticada respecto del terreno identificado con M.I. 040-186709 que la cónyuge compró el 29 de mayo de 1998, a más de examinar si la división material y jurídica del mismo en las M.I. 040-437055 y 040-437056, que se hizo durante la vigencia de la sociedad conyugal, transmitió o no el dominio al haber social y a través de qué modo (art 673 C.C.).
En ese orden, el colegiado debió analizar la naturaleza de los predios con M.I. 040-437055 y 040-437056 como «propios o que hacen parte de la sociedad conyugal, a efectos de establecer, si los excluía o no de los inventarios y avalúos de la causa n.° 2021 00006, y si reconocía o no «recompensas » (art. 1802 ibídem ). En conclusión, es evidente el proferimiento de un «pronunciamiento» sin fundamento legal, que transgredió el «debido proceso » de la precursora, lo que impone la concesión del auxilio, en aras que se vuelva a dirimir el recurso vertical interpuesto, con observancia de los parámetros aquí expuestos. 3.- Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la memorialista en lo atinente al desproporcionado valor comercial asignado a los fundos con M.I. 040-437055 y 040-437056 en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 21 de noviembre de 2022, se advierte que allí, al indagar el juzgador a los participantes, en torno a: «¿con los avalúos no hay problema, verdad, no los objeta ninguno?», el apoderado de Ana Martha Padilla Polo particularmente respondió: «no doctor, sin objeción» (minuto 24:29 en adelante), razón por la cual tal concepto no fue objeto de «pronunciamiento » en las directrices confutadas.
Así las cosas, no puede la impulsora valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil (art. 501 C.G.P.), el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exponen, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso de Ana Padilla Polo.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DEJA sin valor y efecto la providencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la sucesión n.° 08001-31-10-003-2021-00006 00/01.
TERCERO: ORDENAR a la titular de dicho estrado Sonia Esther Rodríguez Noriega, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este fallo, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto contra el proveído de 13 de junio de 2024, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.
CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10