Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00780-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4189-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00780-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luz Mayerli Martínez Ortega y Egidio Vesga Lozada contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 68001310301020240030000. I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores reclaman, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luz Mayerli Martínez Ortega y Egidio Vesga Lozada promovieron un proceso verbal en contra de Olga Leonor Valdivieso de Otero, con el fin de obtener la declaratoria de usucapión sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 314-18155 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta [footnoteRef:1].
En la demanda indicaron que han poseído el predio durante más de 21 años y, si bien existe sobre este una « medida cautelar (ocupación predial) proferida por la desaparecida Fiscalía 33 de Piedecuesta » desde hace 30 años, tal situación no impedía que el juez civil asumiera la competencia legal para conocer la demanda de pertenencia, teniendo en cuenta lo decidido en sentencia CSJ, STC2791-2023. [1: Archivo «ANEXOS_17_2_2025, 13_34_43» pág. 6.] 2.2.
El 17 de octubre del 2024 [footnoteRef:2], el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga inadmitió la demanda, entre otros, porque consideró que esta debía dirigirse también contra los acreedores hipotecarios, dado que el bien tenía una garantía hipotecaria, así como frente a la Sociedad de Activos Especiales, toda vez que el inmueble tenía una medida cautelar de ocupación predial; además, requirió a la parte para que allegara copia de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 en el proceso de pertenencia 2017-00224-00 adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito, porque versaba sobre el mismo predio. [2: Archivo «03AutoInadmitePertenencia20241017».] 2.3.
El 24 de octubre del 2024[footnoteRef:3], los demandantes presentaron escrito de subsanación y, el 31 de octubre siguiente, el despacho rechazó la demanda. [3: Archivo «04SubsnacionDemanda20241024».] En síntesis, el Juzgado adujo que, « del caudal probatorio adjunto al escrito de subsanación, se avizora la existencia de un proceso de pertenencia que cursó bajo el radicado 68001-31-03-006-2017-00224-00, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, con las mismas partes, hechos y pretensiones de este proceso, con providencia de terminación anticipada que se encuentra ejecutoriada y en firme del 28 de agosto de 2019, en la que se dispuso que el bien inmueble era imprescriptible por no estar en el comercio humano »; de manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, la providencia dictada el 28 de agosto del 2019 tenía efectos de cosa juzgada, por lo que « no queda más alternativa que rechazar la demanda con fundamento en la imprescriptibilidad del bien inmueble que se pretende usucapir, ya declarada en providencia con efectos de cosa juzgada ». 2.4.
Los demandantes apelaron[footnoteRef:4], pues consideraron que no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada, en tanto la causa para entablar una nueva demanda fue el cambio jurisprudencial expuesto por esta Sala en el fallo CSJ, STC2791-2023. En consonancia con lo anterior, resaltaron que el fundo no puede tenerse como imprescriptible únicamente por el hecho de recaer sobre ella una medida cautelar decretada por la Fiscalía en un trámite de extinción de dominio. [4: Archivo «06RecursoApelacion20241106».] 2.5.
El 9 de diciembre del 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el proveído del a quo. 3. Los actores censuran el rechazo de la demanda, por cuanto, si bien ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga se adelantó una causa con los mismos hechos y pretensiones, para ese momento no se había emitido la sentencia CSJ, STC2791-2023, que permitió la presentación de las demandas de prescripción aun cuando existiera una medida cautelar impuesta por la Fiscalía sobre el bien en disputa.
En ese sentido, destacaron que han ostentado la posesión del inmueble por más de 20 años y, aunque existe un registro de medidas cautelares, este ha « permanecido inmutable por más de 30 años sin pronunciamiento final y de fondo alguno ». 4. Conforme a lo anterior, solicitan que se revoquen las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas y, en su lugar, que se admita la demanda de pertenencia. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Magistratura accionada señaló que existe una sentencia ejecutoriada que declaró la imprescriptibilidad del bien que se pretende usucapir, por lo que era deber del a quo rechazar la demanda, según lo previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso. 2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión. 3.
La Sociedad de Activos Especiales afirmó que no ha vulnerado derecho alguno, que solo ha ejercicio sus funciones como administradora de los bienes y que el inmueble en disputa está fuera del comercio. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones emitidas por el juez natural en el auto del 9 de diciembre del 2024 [footnoteRef:5] no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. [5: Decisión que zanjó la controversia.] 2. En el referido proveído, el Tribunal accionado explicó que, a la luz de lo previsto en el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso, no procede la declaración de pertenencia respecto de bienes que se califican como imprescriptibles por la legislación civil, razón por la cual consideró que la barrera advertida por el a quo no incurre en excesivo ritualismo, « y más aún cuando ya un juez de la república definió el asunto en lo sustancial, dando al bien que se pretende en pertenencia el carácter de imprescriptible ».
Para soportar lo anterior, el Tribunal analizó el folio de matrícula inmobiliaria 314-18155 y el fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 28 de agosto del 2019, que no fue objeto de recurso, decisión frente a la cual expuso: La sentencia giró en torno a i) la vigencia de la limitación de dominio por destinación provisional ordenada con ocasión de proceso de extinción de dominio, ii) por mandato de la ley 1708, artículos 87 al 92, 96, 99 y 104 las medidas cautelares adoptadas en los procesos de extinción de dominio tienen como efecto inexorable que los bienes afectados queden por fuera del comercio humano porque no se pueden enajenar, negociar, gravar o limitar el dominio por quien figure como propietario por parte de terceros, esto es, no se puede disponer del inmueble mientras dure la medida ordenada por la autoridad respectiva, fiscal o juez, iii) con ocasión de las medidas cautelares ordenadas en los procesos de extinción de dominio, los bienes sobre los que recaen aquellas quedan bajo la administración, custodia y disposición de FRISCO, representado por la SAE y, iv) por mandato del artículo 1521, numerales 1 y 3 del C. Civil no es procedente enajenar las cosas que están por fuera del comercio.
Ocurre que ya un juez de la república declaró la imprescriptibilidad del bien que se pretende usucapir, por lo que era obligación del juez de primera instancia rechazar la demanda atendiendo esta específica situación, ya que se configura lo anotado en la parte pertinente del artículo 375, ibidem. Por otra parte, memoró que esta Sala de Casación ha desarrollado varias subreglas respecto a la cosa juzgada en los procesos de pertenencia, precisando que «la situación traída a estudio no corresponde a la segunda subregla »[footnoteRef:6] y que las decisiones emanadas en sede de tutela no constituyen doctrina legal probable. [6: «5.2.
Segunda subregla: “la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término”». CSJ, SC2833-2022.] En concreto, sobre la sentencia CSJ, STC2791-2023, advirtió que fue « aprobada por dos magistrados, aclarada por otros dos, en el sentido que lo que se debió declarar fue la improcedencia de la acción, pero, por falta de inmediatez y, sobre el mismo asunto, existieron sendos salvamentos de voto ».
Sin perjuicio de lo anterior, el colegiado accionado estableció que el hecho de existir un precedente obligatorio « de ninguna forma habilitaría a los administrados para impetrar nuevamente acciones judiciales con idénticas pretensiones, por lo que el reparo en cuestión desatiende abiertamente el principio de seguridad jurídica ». 3. Para esta Sala la providencia cuestionada no puede concebirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente que era procedente rechazar la demanda de pertenencia incoada, comoquiera que, en precedencia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga había emitido decisión de terminación del proceso el 28 de agosto del 2019, en un juicio de iguales características, entre las mismas partes y fundado en los mismos hechos, en el cual declaró que el bien a usucapir era imprescriptible y que « los demandantes sabían que su ingreso al predio no era en calidad de poseedores sino de meros tenedores (…) amén que para diciembre de 2006 se les ha requerido (…) [por] la Dirección Nacional de Estupefacientes para que entreguen el predio », por lo que la intervensión del título tampoco se dio, toda vez que se sabía tenedores y conocían la realidad jurídica del bien, por manera que no podía revivirse la controversia, dado que había sido zanjada previamente por el juez competente; situaciones estas particulares y concretas que no fueron objeto de análisis en la sentencia CSJ STC2791-2023, sumado a que, como lo indicó al Tribunal, las decisiones de tutela son inter partes, razón por la cual « no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01) » (Ver cita en CSJ, STC4981-2022).
Para la Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la providencia cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al respecto, se resalta que la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho, lo que se descarta en el caso en concreto, teniendo en cuenta que el debate había sido previamente definido por la jurisdicción ordinaria.
En ese orden, el juez constitucional no es el llamado a intervenir como autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. 4. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8