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STC4185-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 50001-22-13-000-2025-00035-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4185-2025 Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00035-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Lida Riascos Tovar, Yuber Jairo Arboleda Asprilla, Yenny Alejandra Arboleda Riascos y Sandra Milena Moreno Reyes contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2021-00215.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclamaron, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Lida Riascos Tovar, Yuber Jairo Arboleda Asprilla, Yenny Alejandra Arboleda Riascos, Jefferson Arboleda Riascos y Yimer Fernando Riascos Tovar promovieron litigio de responsabilidad civil extracontractual n° 2021-00215 contra Eliecer Benjamín Cantor Beltrán y otros, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio.

El 21 de febrero de 2025 el estrado accionado adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia en la que, a juicio de los accionantes, el convocado desconoció sus prerrogativas superiores, porque, «expreso su postura de forma directa, concreta y específica sobre las pretensiones de los demandantes, es decir, el juez emitió concepto sobre aspectos sustanciales del proceso, dejo expuesto de manera anticipada su posición frente a aspectos de fondo debatidos en el proceso».

Los quejosos cuestionan el actuar de la funcionaria judicial, argumentando que «se deja en evidencia una posible actuación del fallador con tendencia a beneficiar los intereses de la parte demandada, no solo en lo atinente a los perjuicios extrapatrimoniales, si no al poder que puede usar para desequilibrar la igualdad entre las partes en contienda, con ello afectaría incluso el curso de la responsabilidad en los hechos objeto de litis; lo que permite colocar en tela de juicio su imparcialidad, dejando sin posibilidad a los demandantes de obtener una decisión justa, con respeto al debido proceso y a los principios básicos de la administración de justicia». 3.

Por tal razón, solicitaron (i) «medida provisional de suspensión del proceso de responsabilidad civil extracontractual». (ii) « DECLARAR, que las actuaciones del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, vulnera los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD QUE DEBEN REGIR TODAS LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL BUEN NOMBRE EN CONEXIDAD CON EL PRESTIGIO PROFESIONAL Y RECTO EJERCIÓ DEL MANDADO». iii) «Se ordene al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO se separe del conocimiento del asunto puesto a su consideración (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio señaló las actuaciones desplegadas al interior del litigio censurado, resaltando que «no se evidencia alguna vulneración por parte de este despacho y si el actor considera que el suscrito debe apartarse del conocimiento del proceso tiene a su disposición las causales de recusación contempladas en el artículo 141 del C.G.P., pues la acción de tutela no tiene dicha finalidad.». 2.

Ingeniería Social y Ambiental S.A.S. se opuso a la prosperidad del resguardo, porque no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 3. Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó que se desestimen los hechos y pretensiones del amparo, toda vez que las decisiones adoptadas se ciñeron a la realidad procesal y la correcta aplicación de la ley. 4.

Eliecer Benjamín Cantor y James Castañeda Molina manifestaron que la afirmación de «parcialidad del juez» obedece a apreciaciones subjetivas del abogado. 5. Raúl Carranza Acosta adujo que no se han vulnerado las prerrogativas fundamentales incoadas. 6. Ever Manuel Mora Sánchez expuso que la acción de tutela es «improcedente» debido a la falta de legitimación en la causa por activa de Sandra Milena Moreno Reyes.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio desestimó la protección, tras considerar que no se suplen los requisitos generales de i) relevancia constitucional, y ii) subsidiariedad, toda vez que, el proceso aún se encuentra en curso y los accionantes pueden hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa.

IMPUGNACIÓN   La instauraron los gestores exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial, resaltando que «(…) La Sala no se ocupó de la argumentación propuesta por el suscrito, en el escrito de tutela, sobre las razones puntuales por las cuales no se hacía procedente proponer la causal de recusación No. 12 del Art. 141 C.G.P., atendiendo que lo que busca proteger la presente acción constitucional es el principio básico de la imparcialidad de quien está llamado a administrar justicia, los cuales se ven comprometidos de acuerdo con las actuaciones desplegadas por el despacho accionado a lo largo del desarrollo de la audiencia del Art. 372 del C.G.P., ».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte dilucidar si el Juzgado encartado, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual, lesionó las garantías superiores invocadas por los accionantes, porque, según se afirma, la juez no ha sido «imparcial» evidenciándose «una posible actuación del fallador con tendencia a beneficiar los intereses de la parte demandada, no solo en lo atinente a los perjuicios extrapatrimoniales, si no al poder que puede usar para desequilibrar la igualdad entre las partes en contienda». 2.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los preceptos 228 y 230 de la Constitución Política.

En tal virtud, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:  (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutel a; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07; resaltado propio). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.  3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que se incumple del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por prematura, así como por la inexistencia de la vulneración, como pasa a verse.

Se tiene que el reproche de los accionantes gravitó en torno a la supuesta « parcialidad y « prejuzgamiento » que la autoridad jurisdiccional incoada ha ejercido dentro del juicio censurado. En este contexto, la Sala resalta que la petición de salvaguarda resulta prematura, toda vez que, los accionantes aún cuentan con medios judiciales idóneos y eficaces para rebatir la eventual decisión que resulte del litigio, al ser de doble instancia en caso de resultado adverso, máxime, cuando la audiencia del artículo 373 del ibid.

Está programada para el mes de abril. Punto frente al que esta Corte ha sostenido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ.

STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022, STC5160-2023 y STC9232-2023)» Por esa línea, si en esta sede constitucional se emitiera un pronunciamiento que está reservado al Juzgado de conocimiento, esto implicaría usurparle funciones que le son propias por atribución legal, además de que se quebrantarían principios del amparo como la subsidiariedad, abriendo paso a que cualquier cuestionamiento de las partes en el curso de un litigio, pueda ser debatido, a través de esta especial acción constitucional. 4.

Por último, esta Sala estima oportuno anotar que no se colige la vulneración o amenaza de las garantías reclamadas por los inconformes, no sólo por el anotado incumplimiento del requisito de subsidiariedad del amparo; sino, además, porque ciertamente no está acreditada la vulneración y/o amenaza de un derecho fundamental por una acción u omisión de la autoridad accionada, lo cual, como es sabido es necesario para la procedencia de la tutela, en los términos del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, revisada la audiencia en comento da cuenta que: i) las partes comparecieron con sus respectivos mandatarios, quienes tuvieron la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa para controvertir las determinaciones que resultaron contrarias a sus intereses; ii) las decisiones adoptadas al interior de estas se encuentran acordes a derecho y, iii) el juez, como director del litigio, garantizó el respeto de las prerrogativas superiores de las partes.

De ahí que no se advierta la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que, se itera, el despacho encartado adelanta el asunto puesto a su consideración con respeto de las garantías mínimas de los sujetos procesales y observancia de los principios, entre otros, de celeridad, igualdad y debido proceso. 4. Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal a-quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12