Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00666-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4184-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00666-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Lidman Gustavo Cubillos Roa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la Fiscalía General de la Nación. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2007-00169.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, libertad, presunción de inocencia, administración de justicia y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. De las pruebas allegadas con el escrito inicial y las respuestas adosadas se resalta lo que viene.
La Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá –el 13 de octubre de 2004- calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la instrucción de la investigación penal que adelantó contra el tutelante por el delito de homicidio de su compañera permanente Martha Sofía Moreno Díaz -el 28 de septiembre de 2003-. Dicho proveído fue impugnado por el agente del Ministerio Público y el representante de la parte civil, por lo que la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca con resolución del -11 de mayo de 2007- resolvió revocarlo y, en su lugar, emitió resolución de acusación. 2.1.
El conocimiento de la causa fue avocado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, autoridad que surtidos los ritos de ley -el 2 de mayo de 2009- profirió sentencia que condenó a Lidman Gustavo Cubillos Roa como coautor responsable del delito de homicidio agravado, cometido a título de dolo y le impuso la pena principal de 300 meses de prisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria[footnoteRef:1].
Determinación que fue apelada por la defensa técnica del penado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca con fallo del 10 de noviembre de 2010[footnoteRef:2]. Inconforme con lo determinado, la bancada defensiva del condenado presentó recurso extraordinario de casación. [1: Documento «DecisionPrimeraInstancia» 0017Contestación_de_tutela.zip] [2: Documento «DecisionTribunal» 0017Contestación_de_tutela.zip] 2.2.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación con providencia del -9 de agosto de 2011- resolvió inadmitir la demanda de casación y « CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE el fallo recurrido, en el sentido de imponer al procesado (…) la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de doscientos cuarenta (240) meses[footnoteRef:3] ». [3: Documento «001DecisionCasacion» 0017Contestación_de_tutela.zip] 2.4.
El promotor censura que existieron irregularidades sustanciales que afectan sus garantías esenciales al debido y defensa, por lo que se debe decretar la nulidad del proceso desde la resolución de acusación pues fue condenado « habiéndose hecho una tipificación del agravante solamente genérica o jurídica pero no fáctica, y en caso del delito de Homicidio una tipificación subjetiva sin la existencia de la prueba que hubiera demostrado la culpabilidad y la responsabilidad…le imputaron hechos que no se Tipificaron en la Resolución de Acusación y lo condenaron por hechos jamás demostrados lo cual vulneró de forma directa su derecho a ejercer una defensa técnica apropiada ».
Lo cual «dio como resultado una incongruencia» de las sentencias emitidas, dado que sólo se probó «la muerte de MARTHA MORENO DÍAZ», pero «NO se logró demostrar más allá de toda duda razonable el Homicidio como delito base…y mucho menos el Agravante…como delito dependiente», pues tampoco se demostró la « presunta relación sentimental entre la pareja ».
Aduce que, «el defensor ejerció su tarea inadecuadamente al no avizorar el error de fondo que había sido planteado por el persecutor al momento de presentar la resolución de acusación…menos lo sucedido con el delito base …que…estableció la culpa…cuando el verdadero promotor fue …Armando Rodríguez Garzón, quien por imprudencia trasladó el conflicto pasional a la casa donde Lidman Cubillos estaba descansando».
Yerros que, a su juicio, se cometieron en la valoración probatoria del asunto y que tampoco fueron estudiados en sede de casación. Señala que la vulneración ha sido permanente en el tiempo, situación que constituye una excepción al principio de inmediatez de la tutela. 3. Depreca el amparo de sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, que se « decrete la NULIDAD del proceso desde la Resolución de Acusación », sea absuelto y «se decrete de forma inmediata [su] libertad».
Subsidiariamente, pretende que se modifique la sentencia para que se elimine el agravante y sea condenado por homicidio simple, con la respectiva dosificación de la pena. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala de Casación Penal de la Corte señaló que la tutela carece de asidero y desconoce el principio de inmediatez, pues la providencia cuestionada cobró ejecutoria hace más de una década.
El Tribunal y Juzgado convocados defendieron la legalidad de lo actuado. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá solicitó su desvinculación, en razón a que no se le atribuye ninguna vulneración. La Coordinación de Unidad de Fiscalías de Fusagasugá destacó que en el asunto se agotaron los mecanismos judiciales correspondientes y se acudió a la tutela como una tercera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín señaló que ha resuelto todas las solicitudes elevadas por las partes.
III. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente se resalta que, si bien el auxilio involucra las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción penal por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la responsabilidad penal del accionante[footnoteRef:4]. [4: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.
Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa del accionante, que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado –aquí actor- y casó de oficio y parcialmente el fallo recurrido, fue resuelto por la Sala Penal de esta Corporación, con proveído del - 9 de agosto de 2011 - y a la fecha de interposición de la presente tutela - 28 de enero de 2025 [footnoteRef:5]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:6]. [5: Archivo «01.
Recepción Tutela 53.pdf», carpeta «0004Anexos.zip», consecutivo 001, expediente constitucional.] [6: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 3. Ahora, frente a lo expuesto por el impulsor respecto a la indebida gestión en la defensa técnica de su defensor, en la causa confutada, se resalta que tal situación es insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Sala ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).
STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784-2022, STC5909-2023 y STC1185-2024, recientemente reiterada CSJ STC2144-2024. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ STP1087-2024 indicó que «el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado en actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción…la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos».
Así las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, en el presente asunto, no se aviene ninguno de los presupuestos de procedencia de la acción superlativa, en tanto que está no está dispuesta para ser empleada como mecanismo subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener un nuevo análisis de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7