Rad. n.° 23001-22-14-000-2025-10033-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4181-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10033-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta por las convocantes frente a la sentencia del pasado 28 de febrero[footnoteRef:1], proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, en la acción de tutela promovida por Luz Yohana Quintero López y Kuinn Grupo Inmobiliario S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, a la que fueron vinculados el despacho Primero Civil Municipal idem y los partícipes en la ejecución de menor cuantía n.° 2018-00387. [1: Adicionada el 4 de marzo siguiente (por solicitud de Luis Carlos Carbal Pianeta y Pedro Antonio Aguilar Guzmán), para levantar la medida provisional decretada.]
ANTECEDENTES 1. Las promotoras del amparo reclaman, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « DEFENSA Y CONTRADICCI [Ó] N », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Critican que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, con auto de 28 de noviembre de 2024, en apelación del ejecutante, dispuso revocar el proveído de 27 de mayo de 2023, por medio del cual el despacho Primero Civil Municipal de dicha ciudad había accedido a su solicitud de declaratoria de nulidad –« por indebida notificación »– dentro del ejecutivo n.° 2018-00387, adelantado ante ese último ente judicial por demanda que les instauró Luis Carlos Carbal Pianeta.
Al efecto, aducen que hizo mal el descrito juez de segunda instancia al estimar impróspera su petición de anulación del litigio (con orden de seguir adelante en pronunciamiento de 23 de noviembre de 2018), pues, en síntesis, pasó por alto que el « aviso » librado para fines de notificación y con « constancia de env [ío de] 17 de octubre » de igual año, no contenía copia « de la demanda y (…) anexos » ni fue advertido el plazo de « tres (3) días para el retiro » de las piezas, según el artículo 91 del Código General del Proceso, además de que tal « aviso » no estaba fechado y correspondería a otra ejecución por « la misma obligación ».
Agregan las tutelantes que por el proceder « doloso, de (…) mala fe [ e] incluso delictivo » del ejecutante y su abogado se produjo la irregularidad en comento, máxime si también pudieron realizar la notificación por « correo electrónico ». 3. Pretenden, entonces, restar valor al auto definitorio de la nulidad en la alzada y, por ende, « dej [ar] incólume » el de primer grado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado del Circuito respaldó su determinación y brindó copia del expediente en disenso. 2. El despacho Primero Civil Municipal de Montería recordó lo sucedido y afirmó ausencia de vulneración. Igualmente dio ingreso al ejecutivo singular. 3. Luis Carlos Carbal Pianeta y Pedro Antonio Aguilar Guzmán (este, como mandatario de Carbal Pianeta en la ejecución) se opusieron al éxito del amparo, por pertinencia de lo resuelto en la apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que la resolución del Juzgado del Circuito requerido carece de arbitrariedad, con más soporte si, en resumen: i) « el hecho de que [se] haya optado por (…) la notificación en (…) domicilio (…) en lugar de [en] dirección electrónica, no implica, por sí mismo, que la notificación haya sido incorrecta »; ii) « la demanda » ejecutiva fue instaurada « en (…) mayo de… 2018 [,] es decir [,] antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, hoy [L] ey 2213 de 2022 »; iii) «[a] unque el aviso [no dispusiera] de la fecha de su elaboración, no puede considerarse erróneo », al conservar « los elementos esenciales » del canon 292 del Código General del Proceso, tales como « los nombres de las partes [ y ] del juzgado, la fecha de la providencia [ a comunicar y] el número de radicado [correcto] y la naturaleza del proceso »; y, iv) « no constituye (…) requisito para la validez del aviso la inclusión de la aclaración prevista en el artículo 91 [ ibidem ], en cuanto al retiro de las copias, ni (…) adjuntar copia de la demanda y sus anexos », porque « lo que se notifica es la providencia judicial emitida por el juez, y no la demanda en sí misma… ».
LA IMPUGNACIÓN La intentaron las convocantes, las que insistieron en sus reproches hacia lo inapropiado del « aviso » generado en el litigio n.° 2018-00387, y discreparon de las conclusiones del Tribunal a-quo, en tanto que la Ley 2213 de 2022 no hizo « derogatorias » a los preceptos 291 y 292 del Código General del Proceso y acorde a STC8125-2022 el propósito del « aviso » es conocer del correspondiente juicio.
CONSIDERACIONES 1. Las providencias de los jueces son ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar “ vía de hecho ”, obvio, sobre la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.
De cara al sub examine, y circunscrito el debate a la impugnación, compete analizar el auto de 28 de noviembre de 2024, con el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería culminó toda discusión en relación con la nulidad solicitada por las tutelantes, como ejecutadas bajo el rad. n.° 2018-00387. Auto en el que, en lo de importancia, ese despacho judicial señaló: (…)[E] n lo que interesa en esta oportunidad, es viable advertir que efectivamente la notificación, -acto de comunicabilidad para noticiar o enterar al demandado…-, y en específico la notificación por aviso, viene prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “…Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
(…)”. Una trascripción de la norma, permite indicar que ha de observarse una serie de requisitos para procurar, en debida forma, esta clase de notificación, como lo es la notificación [por] aviso. Y, revisado el plenario digital preciso es señalar que se encuentran dados todos y cada uno de los presupuestos enlistados en la disposición procesal reproducida, pues de la certificación expedida por la Compañía de Servicios Postales Nacionales 4-72 RED POSTAL DE COLOMBIA se advierte con meridiana claridad que la notificación por aviso fue surtida en debida forma.
De otra parte, y como (…) ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, el derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
(…) Así las cosas, no era posible(…) decretar la nulidad de la actuación acaecida toda vez que la multicitada notificación por aviso, se surtió en forma legal. Y, es que bajo la investidura de la cual está revestido el juez(…) debe procurar el ejercicio de gestiones que no impidan el acceso a la administración de justicia; sin embargo, la decisión que conllevó a la declaratoria del medio nulativo, (sic) no se acompasó a la documentación allegada ni mucho menos al material probatorio adosado al expediente … (Énfasis).
Así, el auto acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ”, de forma que, más allá de cualesquiera otras discusiones, el ruego de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de las tutelantes acerca del modo en que el Juzgado del Circuito accionado estimó impróspera su petición de anulación, al destacar que el « aviso » con el que en 2018 se les enteró de la ejecución singular en que son demandadas cumplió con los requisitos y finalidad del artículo 292 del Código General del Proceso.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016) y, en últimas, ni siquiera fue desvirtuada en sí la entrega y recepción del « aviso ».
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 1.
Lo antedicho, sin más, implica ratificar el veredicto del Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10