1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02750-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4180-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02750-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de enero de 2025, en la acción de tutela que promovió Jorge Enrique Varela Manzano contra la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP - Cens SA ESP-, el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol- y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 54001310500420170041100.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala accionada. Manifestó que desde el 18 de julio de 1994 hasta el 17 de octubre de 1995 estuvo vinculado como aprendiz del SENA con Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP y el 16 de febrero de 2012 suscribió contrato laboral a término indefinido con dicha sociedad.
Refirió que el parágrafo 1° del artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empleadora y Sintraelecol para el periodo 2004 - 2008, dispone que «a los aprendices de Centrales Eléctricas del Norte de Santander -SENA- contratados o que llegare a contratar la Empresa, se les seguirá reconociendo el tiempo de aprendizaje para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido».
Indicó que promovió proceso laboral en contra de Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP, pretendiendo que, en virtud de la norma citada, se tuviera en cuenta el tiempo que prestó sus servicios como aprendiz a efectos de cancelar las prestaciones a las que tenía derecho y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación y, el pago de las primas de antigüedad y desgaste físico, servicios y carestía, así como las vacaciones, las cesantías e intereses de estas, la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes pensionales y el servicio de energía en la forma prevista en el artículo 36 de la referida convención. Señaló que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia de 21 de febrero de 2019 absolvió a la demandada, decisión que, en sede de apelación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 1° de octubre de 2020, al advertir que el citado artículo 52 regula lo concerniente con la «conformación y manejo de la planta de personal en cuanto ascensos, reglamentos y cursos de capacitación, por lo que el tiempo de servicios alcanzado durante cada contrato de aprendizaje resulta computable para dichas materias y no para causar las prestaciones perseguidas».
Expuso que interpuso casación, recurso que fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral mediante fallo SL1549-2024 de 4 de junio, luego de considerar que la norma en comento no surte efectos respecto de la liquidación de prestaciones. Afirmó que la Sala de Casación accionada inaplicó la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad mencionada y Sintraelecol para el periodo 2004 – 2008, motivo por el cual incurrió en defecto sustantivo, violó de manera directa la Constitución Política y «desconoció el precedente jurisprudencial» establecido en «las sentencias radicadas con N. 00305/13 partida tribunal y N. 00379 /13 - partida tribunal 15699 (sic) », fallos en los que se resolvió acoger las pretensiones contra Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP, con base en el artículo 52 antes mencionado. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó, (…) dejar sin efecto la Sentencia SL1549-2024 - emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) Que se declare la validación y aplicación de los Artículos 20, 21, 26 y 36 de la convención colectiva de trabajo vigente 2004 2008 y se valide para efectos de liquidación de prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, liquidación por retiro, vacaciones y prima de vacaciones y conceptos para liquidar prestaciones (…) En consecuencia, que se declaren nulos fallos que con antelación preceden y se acceda a ordenar el reconocimiento de mis derechos establecidos en la CCTV 2004-2008, así como el correspondiente pago de los emolumentos adeudados, pero sobre todo, el pago a partir de la fecha de mis derechos convencionales vigentes en el momento de mi vinculación a la empresa.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta adujo que la acción de tutela es improcedente y remitió el expediente del trámite que se revisa. 2. Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP solicitó negar el amparo y alegó que el presente mecanismo constitucional está siendo utilizado como una instancia adicional. 3.
El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia hizo un recuento de las solicitudes que presentó el actor a la empresa, con la finalidad de reclamar los «beneficios convencionales». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la sentencia SL1549-2024 es razonable, en atención a que la Sala accionada, con fundamento en la normativa, la jurisprudencia y el acervo probatorio recaudado, determinó que la convención colectiva referida fijó concretamente los lineamientos para la liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual no había lugar a interpretar y aplicar el artículo 52 ibidem, en virtud del principio de favorabilidad.
LA IMPUGNACIÓN De manera confusa, el reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, alegó que en el proceso que se revisa no «[existe cosa juzgada material]», y que tampoco se «desvirtuó» su derecho a que le paguen las prestaciones sociales consagradas en la convención colectiva, normativa que, en su opinión, fue interpretada equivocadamente por el a quo.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Enrique Varela Manzano cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral el 4 de junio de 2024, porque considera que incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política de Colombia. 3.
La providencia objeto de revisión. En el fallo SL1549-2024 de 4 de junio, la Sala accionada empezó por realizar una síntesis de la sentencia de segundo grado de 1° de octubre de 2020, así como de los tres cargos propuestos por el recurrente, los cuales tuvieron como objetivo demostrar que el Tribunal interpretó de manera restrictiva y errada la convención colectiva.
En primer lugar, recordó que, sobre la interpretación de las cláusulas convencionales y el principio de favorabilidad, esa Sala mediante sentencia SL572-2024 consideró que, [(…) los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes» ( CSJ SL16811-2017), lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
(…) frente al principio de favorabilidad, acorde con los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, la Corte ha entendido que, «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que se encuentra la favorabilidad» (CSJ SL660-2021).
Asimismo, ha indicado que la aplicación del mencionado principio se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admita más de un entendimiento]. Enseguida, advirtió que el parágrafo 1° del citado artículo 52 «no ofrece una interpretación dual», pues de su contenido se extrae con precisión que al personal vinculado mediante contrato a término indefinido se le computa el tiempo de servicios ejercido en calidad de aprendiz, lo cual surte efectos respecto de la experiencia y la promoción, comoquiera que la última disposición citada pertenece al capítulo primero de la convención denominado «[escalafón, capacitación y ascenso]», beneficios «que resultan ajenos a las normas específicamente creadas para disponer la liquidación de prestaciones», toda vez que este último asunto se regula en el capítulo segundo que se titula «[estabilidad, salarios, primas, subsidios y auxilios]».
Después, explicó que el artículo 52 de la convención colectiva en nada modifica lo que fue dispuesto de forma independiente en ese texto para cada prestación, pues «las distintas temáticas» se «[analizaron]» en 8 capítulos, lo cual demuestra que las partes estaban interesadas en que «cada concepto fuera preciso y [que existieran] diversos requisitos que permitieran amparar los derechos del personal nuevo y antiguo de la sociedad», motivo por el cual, incluso, en el artículo 34 ibidem se consignó que las prestaciones sociales de los trabajadores que ingresaran desde el 1° de febrero de 2004 serían liquidadas, conforme a lo dispuesto en esa normatividad.
Con esos argumentos, sostuvo que el Tribunal no se equivocó al interpretar el artículo 52, «pues la convención colectiva fijó de forma concreta los alcances de cada presupuesto al interior de sus capítulos para así lograr causar los beneficios y acreencias conforme a la situación de su personal en sintonía con la fecha del ingreso como trabajadores de la empresa o del tiempo servido como aprendices, según el caso», razón por la cual no se hace necesario acudir al principio de favorabilidad para analizar o aplicar dicho precepto.
Aclaró que el Tribunal se apartó de posturas anteriores que había adoptado sobre el tema objeto de debate, lo cual no constituyó una «dualidad interpretativa» que permitiera la implementación «del principio de favorabilidad o del in dubio pro operario, máxime cuando dichas decisiones fueron interpartes, (…) siendo que lo acontecido se circunscribe al cambio de postura tras la novedad que consigo trajo la renovación de quienes componían dicho tribunal, situaciones que a todas luces, justifican por qué no aplicaron el análisis efectuado en decisiones que les precedieron y que no constituyen precedente».
Finalmente, señaló que, si bien en el recurso de casación se solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de algunos artículos de la convención, lo cierto es que tal requerimiento resultó impróspero, porque no fue alegado en las instancias correspondientes, motivo por el cual constituye una situación novedosa sobre la que no pudieron pronunciarse los intervinientes en el proceso que se revisa.
Por lo anterior, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 1° de octubre de 2020. 4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que la sentencia SL1549-2024 de 4 de junio no contiene defecto alguno. Véase que la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral analizó la sentencia de segundo grado y los cargos expuestos en el recurso de casación, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió concluir que el Tribunal no erró al entender que el parágrafo 1° del artículo 52 de la convención colectiva no surte efectos en relación con la liquidación de las prestaciones del actor.
La decisión de la Sala de Casación accionada no resulta arbitraria, toda vez que, de su labor interpretativa, se advierte con claridad que la mencionada norma hace parte del capítulo escalafón, capacitación y ascenso, razón por la cual solo surte efectos sobre tales materias, y estos no se extienden a la liquidación de prestaciones, asunto que goza de una reglamentación específica contenida en el capítulo segundo que se titula «[estabilidad, salarios, primas, subsidios y auxilios]».
En conclusión, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 5.
Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2