Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02198-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC418-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02198-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Rosa Angela Plazas Velasco contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el proceso 11001-31-10-027-2024-00418-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara al estrado convocado decidir de fondo el «derecho de petición» que presentó el 11 de agosto de 2025, ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, solicitando que: 1) «(…) se cancelen todas las deudas pendientes de las exequias de mi Señora Madre, el dinero que le corresponde a Edgar Alfonso de lo entregado por el Banco y la deuda de arriendos de Edgar Alfonso Plazas Velasco que tenia que pagar Yezid Armando Plazas Velasco y fueron cancelados por Yenny Alejandra Plazas Velasco, o se de el tramite pertinente y se envie a quien corresponda para iniciar este proceso», 2) Nos aclare que pasara con el predio rural que no fue anexado en el inventario de bienes y que procede» y 3) « (…) seamos notificadas a nuestros respectivos correos electrónicos», sin que a la fecha de presentación de esta acción tuitiva hubiese emitido pronunciamiento de fondo. 2.- El Juzgado de Familia remitió el link del expediente del proceso de sucesión 11001-31-10-027-2024-00418-00.
Gloria Leomar Plazas Velasco y Edgar Alfonso Plazas Velasco -hijos del causante- se opusieron al auxilio, dado que «el ejercicio del derecho de petición no es procedente dentro de un proceso judicial, por cuanto para eso la ley ha instituido los recursos o medios de defensa y contradicción dentro de estos trámites». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá denegó el amparo por inexistencia de vulneración, habida cuenta que la solicitud planteada corresponde a actuaciones judiciales que fueron solventadas por el estrado confutado a través de auto de 2 de diciembre de 2025, notificado en estado del día siguiente, cuyo enlace fue remitido a la gestora el 5 del mismo mes y año. Impugnó la libelista, resaltando que el iudex accionado: a) No brindó respuesta de fondo, pues contestó de forma evasiva, ambigua, incongruente, y sin resolver el objeto del reclamo, b) Atendió lo requerido de manera extemporánea, y c) No le comunicó formalmente la respuesta; a más que el a quo constitucional incurrió en «exceso ritual manifiesto», limitando la eficacia de su derecho sustancial.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda por configurarse un hecho superado, y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. (STC8023- 2020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025). 1.1.1.- En el sub lite, como quiera que la «solicitud» que formuló Rosa Angela Plazas Velasco y otra corresponde a un asunto de naturaleza jurisdiccional, no se analizará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia». 1.1.2.- Con todo, se encuentra que la rogativa formulada fue objeto de trámite y decisión expresa, si se tiene en cuenta que el Juzgado Veintisiete de Familia de esta capital mediante auto del 2 de diciembre de 2025, resolvió «Estense los herederos ANDREA HERCILIA PLAZAS VELASCO, ROSA ÁNGELA PLAZAS VELASCO y GERARDO PLAZAS VELASCO (c. digital 56), a lo dispuesto por la ley procesal en caso de partidas adicionales y en tanto no corresponde a la competencia del juez de la sucesión los reclamos por las deudas que anuncian, acudan a las instancias procesales del caso (c. digitales 56 a 58)», puntualizando que «En lo sucesivo intervengan en el trámite a través de apoderado»; providencia que se notificó a través de estado 151 (3 dic.) y, fue puesta en conocimiento de la tutelante vía correo electrónico (5 dic.).
De modo que, con independencia de la demora que pudo registrar, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate tuitivo, el funcionario censurado resolvió la petición, de manera puntual, sin importar que la solución ofrecida sea o no favorable a los intereses de la gestora, resultando, inane cualquier orden adicional.
En efecto, el juzgador al percatarse de lo sucedido subsanó la anomalía advertida y emprendió la labor correspondiente, es decir, el objeto de la controversia desapareció por hecho superado, aspecto sobre el cual, se ha sostenido que, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4