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STC418-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. 11001-02-03-000-2025-00106-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC418-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00106-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola, quien adujo actuar «como apoderado de los Propietarios de la Finca La Sabana, Víctimas del Conflicto Armado Interno, [calidad reconocida por la Unidad de Víctimas a su Padre y Esposo por la Unidad de Víctimas», promovió contra la Corte Constitucional y el Juzgado 5º Civil del Circuito de Valledupar, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2011-000145-00, así como en el trámite de cumplimiento de la sentencia T-946 de 2011.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto de la Corte Constitucional que resolvió sobre las solicitudes de modulación de órdenes y verificación de cumplimiento de la sentencia T-946 de 2011 (2 diciembre 2024), la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado negó la imposición de multas (15 diciembre 2023) y el proveído por medio del cual el Juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto del 2 de diciembre de 2024 (5 diciembre 2024), para que, en su lugar, se le ordene a la referida Corporación que resuelva sobre: «i) la solicitud de nulidad presentada contra el auto de 2 de diciembre de 2024; ii) la solicitud de multas y condenas patrimonial, para que se sancionen las conductas temerarias, de mala fe y fraudulentas por medio las cuales se entregaron cerca de las 700 viviendas para impedir la orden de desalojo adoptada por la Sentencia T-946 de 2011, y predicar la imposibilidad de cumplimiento de la misma; iii) la solicitud de cumplimiento y órdenes directas, para que el acalde de Valledupar, REVIERTA las entregas fraudulentas de las cerca de las 700 viviendas y sean destinadas a las personas desplazadas asentadas en la Finca La Sabana, como lo ordenó la Sentencia T-946 de 2011».

Como soporte de su pedimento manifestó que ante el Juzgado accionado se tramitó la acción de tutela de radicado no. 20001-31-03-002-20011-00145-00, en la que actualmente se adelanta la modulación de la sentencia, incidente de desacato y solicitud de medidas correccionales conforme a las órdenes dadas en la sentencia T-946 de 16 de diciembre de 2011 emitida por la Corte Constitucional.

Precisó que en el curso de ese asunto la Corte Constitucional rechazó las solicitudes dirigidas a que esa Corporación asumiera la verificación del cumplimiento de la sentencia aludida (2 diciembre 2024). A juicio del censor, la mencionada autoridad incurrió en defecto fáctico toda vez que soslayó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar no ha resuelto todas las peticiones presentadas por los afectados y no ha sido eficiente en el seguimiento al cumplimiento de la decisión mencionada.

De otro lado, señaló que promovió una solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional, sin que hasta ahora se hubiera emitido pronunciamiento sobre el particular. También reprochó que el Juzgado accionado emitiera ordenes con el fin de hacer el seguimiento, sin que estuviera en firme el auto calendado el 2 de diciembre de 2024 emitido por la Corte Constitucional. 2.

El Juzgado 5º Civil del Circuito de Valledupar defendió la legalidad de su actuación. Señaló que el despacho no se encuentra directamente relacionado con alguna conducta o actuación que genere los presuntos daños objeto de la acción; además, precisó que ha acatado lo dispuesto por la Corte Constitucional en materia de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-946 de 2011.

La Corte Constitucional señaló que la decisión cuestionada por el actor estuvo fundada en los artículos 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en concordancia con la jurisprudencia constitucional que establecen que el seguimiento al cumplimiento de las órdenes constitucionales le corresponde al Juez de primera instancia. Respecto de la nulidad impetrada por el actor, adujo que la recibió el 9 de diciembre de 2024 y que la misma se encuentra en curso.

Finalmente manifestó que la acción de tutela es improcedente para cuestionar trámites de igual naturaleza. CONSIDERACIONES El amparo solicitado se declarará improcedente, toda vez que el gestor carece de legitimación para impetrarlo. A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.

Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio) Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021 Así las cosas, revisado el escrito de tutela y el expediente en comento se observa que el accionante no ostenta la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca, habida cuenta que, aunque adujo actuar como apoderado « de los Propietarios de la Finca La Sabana, Víctimas del Conflicto Armado Interno, [calidad reconocida por la Unidad de Víctimas a su Padre y Esposo por la Unidad de Víctimas», no aportó el poder especial que dé cuenta que está facultado para promover este amparo constitucional.

En efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.

De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que, permita colegir la lesión a los derechos de la impulsora. Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS