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STC4178-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00363-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4178-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00363-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Manuel Roberto Bohórquez Sánchez promovió contra los Juzgados Cincuenta y Uno Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el amparo n° 51-2021-00237-00 y el proceso ejecutivo n° 31-2019-00517-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la « denegación de justicia y desacato » (sic), presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que ha sido víctima de los Juzgados Cincuenta y Uno Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de Bogotá, por no dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad en la acción de tutela n° 2021-00237-01 en la que fue igualmente accionante.

Afirmó que vendió a la señora Silvia Patricia Rojas Torres una propiedad en la ciudad de Villavicencio por $55’000.000 y otorgaron la Escritura Pública No. 479 de 24 de febrero de 2011 de la Notaria Sesenta y Nueve de Bogotá en la cual se consignó el valor de 20’000.000 y, que como la compradora no tenía la totalidad del precio, acordaron que firmaría una letra de cambio por $14’000.000.

Indicó que el traspaso de la propiedad se realizó a satisfacción y las escrituras fueron registradas sin problema en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. Señaló que, posteriormente, uno de los colindantes del inmueble invadió parte de él, por lo que presentó una demanda de deslinde y amojonamiento y, después de cuatro años de trámite, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que él no tenía legitimación en la causa y correspondía a los nuevos propietarios adelantar el proceso, quienes no lo continuaron, razón por la cual declaró el desistimiento tácito.

Sostuvo que la compradora, la señora Silvia Patricia Rojas Torres le manifestó que no le pagaría los $14’000.000 respaldados en la letra de cambio, lo que considera como una conducta de mala fe, en tanto que, ella se encontraba en posesión del inmueble vendido. Agregó que en muchas ocasiones informó a los nuevos propietarios que tenían que continuar con el proceso de deslinde y amojonamiento, no obstante, así no procedieron y, de igual modo, requirió a la compradora para que le pagara el valor mencionado más intereses de mora y ésta le manifestó que, no le « cancelaba dicho saldo hasta que no terminara el proceso ».

Explicó que presentó prueba extraprocesal de interrogatorio de parte con exhibición de documento, para que ella reconociera la obligación y ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, « confesó y reconoció el título valor de la deuda, por lo tanto quedó interrumpido el fenómeno de la prescripción del título valor y se constituyó en una obligación clara, expresa y actualmente exigible ».

Señaló que, a través de apoderado judicial inició el proceso ejecutivo singular contra la señora Rojas Torres, trámite en el que formuló la excepción de prescripción, la cual el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá declaró probada, razón por la que formuló una acción de tutela que negó el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, por lo que impugnó y el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión proferida y, en su lugar, la concedió y ordenó al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 y, decidir nuevamente en el término de diez (10) días con base en los argumentos expuestos en esa decisión. Aseveró que, en audiencia de 16 de noviembre de 2021 el mencionado Juzgado resolvió declarar probado nuevamente ese medio de defensa, decretó la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y lo condenó en costas, en total rebeldía con lo ordenado por el Tribunal Superior y sin que le fuera otorgado el derecho de defensa para presentar alegatos de conclusión. Refirió que, inició el incidente de desacato ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá quien « se solidariza con el juzgado 31 civil municipal de Bogotá, negándome en una sola plasmada, sin profundizar el fondo del asunto» lo rechaza y niega », lo que conduce a que no tenga ninguna acción o recurso judicial para hacer valer el amparo otorgado a su favor por el Tribunal Superior.

Expresó que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá lo condenó en agencias en derecho en primera instancia y en auto de 14 de diciembre de 2022 aprobó la liquidación de costas en la suma de $2´629.969 a favor de la demandada. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá « dar trámite positivo al desacato de tutela » y « la reasignación a otros despachos judiciales tanto al civil municipal como al civil del circuito para que acaten el mandato constitucional de fallo de tutela del 9 de junio de 2021 ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente de la acción constitucional n° 2021-00237, relató las actuaciones adelantadas, entre las que se destaca que, en auto de 18 de octubre de 2024 luego de advertir que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esa ciudad « realizó una adecuada dirección del proceso, llegando a la decisión, con base en los medios de convicción legal y oportunamente arrimados al plenario », negó la apertura del incidente de desacato que solicitó el accionante, decisión que recurrida en reposición, fue rechazado por improcedente el 25 de octubre siguiente. 2.

El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, explicó que le correspondió el conocimiento de la acción ejecutiva promovida por el aquí accionante contra Silvia Patricia Rojas Torres con fundamento en la letra de cambio n° 01 de 24 de febrero de 2011 por valor de $14´000.000 y en el presunto reconocimiento de ella en el interrogatorio de parte que como prueba anticipada agotó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá el 21 de junio de 2018.

A continuación, expresó que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de noviembre de 2021 y, luego de agregar al expediente la audiencia del referido interrogatorio de parte, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción luego de concluir que « la extinción de la letra base de recaudo se desencadenó en el mes de junio de 2017, sin que posteriormente se hubiere producido una interrupción de naturaleza civil o la renuncia proveniente de la beneficiada con respecto a la mentada caducidad, mientras que el escrito enjuiciatorio primigenio, fue sometido a reparto hasta el 14 de mayo de 2019 ».

Explicó que aprobó la liquidación de costas el 18 de abril de 2022, por lo cual, la demandada formuló solicitud de ejecución conforme lo establece el artículo 306 del Código General del Proceso, trámite en el que ordenó seguir adelante con la ejecución el 16 de julio de 2024 e impartió aprobación a la liquidación de costas el 11 de septiembre posterior y, el expediente, fue enviado a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencia el 13 de enero de 2025.

También, destacó que la decisión adoptada por el Juzgado del Circuito el 18 de septiembre de 2024 la conoció hasta ese momento. Agregó que se opone a la prosperidad del amparo, en tanto que, en esa providencia « se expuso de manera clara y sucinta al incidentante los motivos por los cuales la ya referida sentencia, -no obstante de ser adversa a sus intereses-, encajaba con las argumentaciones decantadas en sede de tutela por el ad quem en su momento » y de lo que « realmente se duele es del sentido en el que se resolvió de fondo la acción cambiaria que adelantó luego de que se obedeciera lo registrado por esta respetada Corporación, cuál era el despliegue de obtener la audiencia del interrogatorio de parte absuelto por Silvia Patricia Rojas Torres, -lo que en efecto ocurrió-, y de allí definir los alcances de dicho medio de prueba en torno a la posible interrupción del fenómeno prescriptivo, cuya ordenanza de ninguna forma debe entenderse cual imposición u obligación de desatar a su agrado el proceso ejecutivo en el que se desempeñó como extremo actor ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección reclamada, al advertir el incumplimiento del requisito de la inmediatez y, en este orden, explicó que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad el 16 de noviembre de 2021 profirió sentencia en la que, entre otras, declaró probada la excepción de prescripción y, el 24 de febrero de 2022 aprobó la liquidación de costas, en tanto que, el amparo fue presentado hasta el 18 de febrero de 2025, es decir, trascurridos más de tres años desde la primera decisión, sin que el accionante haya justificado esa demora en acudir a la queja constitucional.

De igual forma, consideró que ese requisito se extiende a la actuación ocurrida en el incidente de desacato, pues fue iniciado el 2 de septiembre de 2024, mientras que la sentencia constitucional fue emitida el 16 de noviembre de 2021. Así las cosas, concluyó que, transcurrieron más de tres (3) años desde la sentencia y cerca de tres (3) años de las actuaciones que le siguieron, sin que aparezca alguna justificación objetiva que pueda excusar la tardanza en promover el amparo.

Agregó que en caso de superarse lo anterior, la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 18 de octubre de 2024, no era irrazonable ni demuestra un yerro superlativo, que configure un defecto superior, porque sustentó con suficiencia las motivaciones por las que consideró cumplida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal accionado la orden de amparo proferida por el Tribunal Superior el 16 de noviembre de 2021, no siendo la tutela un mecanismo idóneo para modificar, mejorar o complementar las motivaciones de los actos judiciales e inadecuada para cuestionar las interpretaciones jurídicas o probatorias del juez competente.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial del accionante quien manifestó que, se reúne el requisito de la inmediatez « teniendo en cuenta el tracto sucesivo en cada una de las actuaciones contrarias a la Constitución y a la Ley y la falla en el servicio de la administración de justicia por parte del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá (…) » y que es inadmisible que el Tribunal Superior de Bogotá niegue el amparo cuando es evidente que se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante por parte de los Juzgados accionados.

Agregó que en el interrogatorio como prueba anticipada rendido por la señora Silvia Patricia Rojas Torres, reconoció el título valor, tanto su firma como el texto, incluida la suma, de lo cual « se sobreentiende que la misma está aceptando y reconociendo la deuda adquirida » y, por lo tanto, se interrumpió la prescripción, razón por la que, la excepción de que ella formuló debió declarase infundada, conforme lo ordenó el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de 9 de junio de 2021.

Además, indicó que lo anterior constituía un desacato por parte del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, por lo tanto, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito debió dar trámite al incidente que presentó, « de lo contrario nos veríamos sin lugar a dudas en un enriquecimiento sin justa causa a favor de la señora Silvia Patricia Rojas Torres ».

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684- 2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;

(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518- 2021, STC2446-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y, STC6407-2024 entre muchas otras).

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutel a» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Manuel Roberto Bohórquez Sánchez acude a este mecanismo excepcional a través de apoderado judicial, para que se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá « dar trámite positivo al desacato de tutela » y « la reasignación a otros despachos judiciales tanto al civil municipal como al civil del circuito para que acaten el mandato constitucional de fallo de tutela del 9 de junio de 2021 ». 3.

Situación fáctica del caso concreto. Para resolver el presente asunto, corresponde señalar como hechos relevantes, los siguientes, 3.1 En el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá se adelantó proceso ejecutivo n° 2019-0051700 promovido por Manuel Roberto Bohórquez Sánchez contra Sandra Patricia Rojas Torres, para que se le ordenara pagar la suma de $14’000.000 contenidos en la letra de cambio No. 01, vencida el 25 de marzo de 2011, trámite en el que se profirió sentencia el 28 de enero de 2021 en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la ejecutada. 3.2 Esa decisión fue objeto de la acción de tutela n° 2021-00237, de la que conoció el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y en sentencia de 18 de mayo de 2021 la negó, decisión que Tribunal Superior de Bogotá revocó al conocer en impugnación en fallo de 9 de junio de 2021 y la concedió dejando sin valor ni efecto ( ) la sentencia proferida el 28 de enero de 2021, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001400303120190051700 para que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., decida nuevamente el asunto puesto a su consideración, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, y para lo cual deberá implementar los correctivos que resulten necesarios, para obtener una copia, en formato magnético, de la audiencia de interrogatorio de parte absuelta por la ejecutada ». 3.3 El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el 15 de junio de 2021 profirió el auto de obedecimiento al juez constitucional y, ofició al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad para que remitiera copia de la audiencia celebrada el 21 de junio de 2018, en la prueba extraprocesal con radicado 11001400300420180044600 de Manuel Roberto Bohórquez Sánchez contra Silvia Patricia Rojas Torres (derivado033AutoObedezcaseCumplase, C001Principal, 01Primerainstancia, expediente 11001400303120190051700). 3.4 Allegada la grabación correspondiente, señaló el 16 de noviembre de 2021 a las 2:30 p.m. para proferir la nueva sentencia, lo cual en efecto realizó en audiencia de ese día, en la que, entre otros, declaró probada la excepción de prescripción (derivado044AudiovisualAudienciaInstruccióny Juzgdamiento.mp4, ibídem.) 3.5 En providencia de 18 de abril de 2022 aprobó la liquidación de costas en la suma de $2´629.969,65 (derivado 051AutoRevoca, ibídem ). 3.6 El 14 de diciembre de 2022, libró mandamiento de pago por las costas (derivado 003AutoLibraMandamientodePago, C005EjecutivoCostas, 01PrimeraInstancia,expediente110014003031 2019-0051700). 3.7 El 16 de julio de 2024 ordenó seguir adelante la ejecución (derivado 009AutoSeguirAdelante, ibidem ) y, el 11 de septiembre siguiente, aprobó la liquidación de costas (derivado 014AutoApruebaCostas, ibídem ). 3.8 El 13 de enero de 2025, el proceso fue enviado a la Oficina Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (derivado033 AutoObedezcaseCumplase, C001Principal, 01Primera instancia, expediente 11001400303120190051700). 3.9 El 2 de septiembre de 2024 Manuel Roberto Bohórquez Sánchez, a través de apoderado judicial radicó incidente de desacato ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, memorial que fue remitido por competencia al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad (derivado 03Correo, 02IncidenteDesacato, expediente 110014003031-20190051700). 3.10 Frente a lo anterior, el Juzgado mencionado adelantó la siguiente actuación, - En auto de 6 de septiembre de 2024 ofició al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá para que informara « el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Segunda Civil de Decisión calendado nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) » (derivado 05AutoRequierePrevioAbrirIncidente, ibídem ). - El Juzgado Municipal mencionado el 9 de septiembre informó la actuación adelantada y destacó que la sentencia proferida 16 de noviembre de 2021 con ocasión a lo dispuesto en el fallo proferido en sede de tutela por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de junio de 2021 no debe, necesariamente, ser favorable al accionante y, por ende, el trámite incidental no estaba llamado a prosperar (derivado 07RespuestaJzdo31CMcpal, ibidem ). - En providencia de 18 de septiembre de 2024 el Juzgado de conocimiento del incidente, puso en conocimiento la respuesta allegada por el Juzgado incidentado (derivado 09AutoPoneConocimiento, ibídem ).

El accionante insistió en el desacato de la orden tutelar (derivado 11ManifestacionAccionante, ibídem ). 3.11 El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en auto de 18 de octubre de 2024 resolvió que no accedería a la apertura del incidente de desacato solicitada por el señor Manuel Roberto Bohórquez Sánchez (derivado 12AutoNoAperturaIncidente, ibídem ), decisión que fue objeto de «impugnación», que fue rechazada el 25 de octubre siguiente (derivado 15AutoRechazaRecurso, ibídem). 4.

De la razonabilidad de la decisión. Determinado lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no se observa en el pronunciamiento del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá arbitrariedad manifiesta que vulnere los derechos fundamentales reclamados -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-. 4.1 En efecto, se encuentra que consideró razonablemente que el Juzgado incidentado había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de junio de 2021, lo cual condujo a no acceder a la apertura del incidente de desacato solicitado por Manuel Roberto Bohórquez Sánchez.

Nótese que, en la decisión de 18 de octubre de 2024, luego de transcribir la orden de esa Corporación, así como las actuaciones que dieron lugar a la presentación del incidente de desacato, realizó unas claridades sobre el objetivo principal de la queja constitucional y el cumplimiento de los mandatos impartidos en ella, luego de lo cual señaló que la apertura no se abría paso, en tanto que « revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso del que en oportunidad se reclamó amparo constitucional se evidencia que el juzgado accionado realizó una adecuada dirección del proceso, llegando a la decisión, con base en los medios de convicción legal y oportunamente arrimados al plenario, de tal suerte, no llama a equívocos que para adoptar la orden de seguir adelante con la ejecución se profirió ».

Además, sobre la renuncia a la prescripción afirmó que, ( ) De otro lado, nótese que, sobre la renuncia a la prescripción, no hubo dentro de la prueba extraprocesal, una confesión sobre el pago de dinero a la obligación bien sea a capital o por intereses, tampoco se reconoció al señor Manuel Roberto Bohórquez Sánchez como actual acreedor de la señora Silvia Patricia Rojas Torres, en la prueba anticipada, la interrogada, señaló sobre la obligación perseguida, que la adquirió. Sin embargo, insistió en haberla cancelado, de hecho, aduce que se canceló el total del área supuestamente vendida y así se estipuló en la Escritura Pública elevada para ese negocio jurídico, sin expresamente señalar una fecha que permita evaluar renuncia o como se desarrolló previamente una interrupción a la prescripción, lo que con llevo a la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria y consigo la terminación del proceso.

Por consiguiente, no puede ahora pretender el accionante que, como la decisión proferida le fue adversa, la directora del proceso se encuentra en desacato, y es que aceptarlo así sería tanto como aceptar que como el fallo constitucional el su momento le fue favorable, lo mismo ocurriría con la actuación que adelantaba el Juzgado entonces querellado, lo que en nuestro sistema jurídico resulta inaceptable ».

De lo que concluyó que no existe rebeldía por parte del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá en contra de la orden impartida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial y, por lo tanto, no accedió a la apertura del incidente solicitado por el aquí accionante Manuel Roberto Bohórquez Sánchez. 4.2 Así las cosas, la providencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá no revela arbitrariedad, toda vez que, contrastó el mandato constitucional contenido en el fallo constitucional de 9 de junio de 2021 con la sentencia proferida por el Juzgado municipal el 16 de noviembre de 2021 y encontró cumplida la orden judicial allí impartida.

Además, conviene recordar que, el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de tutela de 9 de junio de 2021 concedió el amparo porque consideró que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esa ciudad incurrió en defecto fáctico en la sentencia de 28 de enero de 2021 al dejar de valorar en su integridad una prueba para resolver el asunto, puntualmente, el interrogatorio rendido por la demandada en la prueba extraprocesal.

En efecto, esa Corporación señaló, (…) 7. De tal manera, emerge evidente la transgresión de los derechos cuya protección fue invocada, por la incursión de la autoridad cuestionada en un “defecto fáctico” de su decisión, ya que, como en efecto lo denunció el impugnante, la autoridad fustigada dejó de valorar en su integridad una prueba para resolver el asunto, ya que si bien es cierto, la petición de la prueba extraprocesal, así como las preguntas del respectivo interrogatorio, son fundamentales para valorar la prueba, no menos lo es que la esencia de ella yace, obviamente, en las respuestas otorgadas por la absolvente en su oportunidad, de cuya integridad es de donde puede derivarse la configuración o no, de la institución que tuvo por acreditada la juzgadora [prescripción] » (Se subraya).

Y, en consecuencia, dejó sin valor ni efecto esa decisión y le ordenó al mencionado despacho « decid[ir] nuevamente el asunto puesto a su consideración, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, y para lo cual deberá implementar los correctivos que resulten necesarios, para obtener una copia, en formato magnético, de la audiencia de interrogatorio de parte absuelta por la ejecutada », lo que en verdad realizó el Juzgado incidentado, porque ofició al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá para que le remitiera copia de la audiencia celebrada el 21 de junio de 2018 dentro de la prueba extraprocesal y en la sentencia que profirió el 16 de noviembre de 2021valoró íntegramente las respuestas dadas por la señora Silvia Patricia Rojas Torres. 4.3 Por lo expuesto, no puede extraerse irregularidad en las conclusiones del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.

STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023 y, STC3723-2024, entre otras). 5. Sobre los reparos expuestos en la impugnación. 5.1 La Sala no encuentra el defecto alegado por el accionante en la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de octubre de 2024, en la medida que, se insiste, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal acató la orden impartida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, puesto que en la sentencia que profirió el 16 de noviembre de 2021 analizó la prueba que en anterior oportunidad omitió, específicamente, el interrogatorio de parte rendido por la señora Silvia Patricia Rojas Torres, sin que, el fallo nuevamente adverso a los intereses del aquí accionante, comporte la desobediencia de la sentencia constitucional, en tanto que, lo ordenado por esa Corporación, se reitera, fue decidir nuevamente el proceso ejecutivo analizando las pruebas en su integridad, lo cual, en efecto se realizó. Y es que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ.

STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022). 5.2 Ahora, lo que se advierte es que el accionante, a través del alegado incumplimiento pretende cuestionar la segunda decisión que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá profirió en audiencia el 16 de noviembre de 2021 en acatamiento al mandato constitucional, pues véase que, se queja porque, a su juicio, la prescripción estaba interrumpida en virtud de la confesión de la demandada, medio que no era idóneo ni eficaz para ese propósito, sin que, en esta acción constitucional pueda analizarse esa providencia, por cuanto no se satisface el requisito de la inmediatez, en tanto que, fue promovida hasta el 18 de febrero de 2025 (derivado 002ActaReparto, expediente tutela 2025-00363), esto es, luego de transcurridos más de tres años, lo cual supera el término razonable de seis meses que ha señalado esta Corte para que aquélla no pierda su razón de ser ni están acreditadas circunstancias que permitan su flexibilización. 6.

Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19